REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001208
Auto Negando el Decaimiento de Medida Privativa de Libertad
Vista la solicitud efectuada por el abg. Freddy Manuel Ospino, de fecha 13-12-11, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita el cese de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 28-08-2011, se realiza la Audiencia de Presentación y le fue impuesta al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.
En fecha 26-09-2011, se recibió el asunto en el tribunal de juicio.
Por auto de fecha 30-09-11, se fija juicio oral y privado para el día 10-10-2011.
El 10-10-11, constituido el tribunal, el Ministerio Público presenta formal acusación y la defensa privada solicita se difiera el juicio a los fines de imponerse de la acusación y ejercer su defensa, solicitud que el tribunal acordó y pauta juicio oral y privado para el día 03-11-11.
El día 03-11-11, no hubo despacho y se convoca para juicio oral para el día 28-11-11.
El 28-11-11, constituido el tribunal se deja constancia de la presencia de los adolescentes previo traslado, el defensor privado abg. Freddy Ospino, asimismo, se deja constancia que no comparece el defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, es necesario aclarar que en el presente asunto se encuentran detenidos 2 adolescentes, y este manifiesta su deseo junto a su representante legal de exonerar a la defensa privada y solicita se le designe defensa pública; por lo que el tribunal acuerda el diferimiento del acto por incomparecencia de uno de los defensores privados y se pauta el juicio oral y privado para el día 12-12-11.
El 12-12-11, nuevamente constituido el tribunal para la realización del juicio oral y privado, presentes todas las partes, el defensor privado y su defendido manifiestan su deseo de irse a juicio oral y privado por lo que el tribunal acuerda fijar selección de escabinos para el día 21-12-11, por cuanto la sanción solicitada por el ministerio Público es de privativa de libertad.
De lo antes evaluado se puede observa que el Tribunal a dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales no causándose así un retardo procesal injustificado. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó al adolescente identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, delito que en caso de declararse la responsabilidad penal, amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso.
Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, conforme al artículo 581 de la Ley especial. Y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de decaimiento de la medida de Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el abg. Freddy Manuel Ospino, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se mantiene la medida impuesta en su oportunidad, todo de conformidad en el artículo 581 literales a, b y c eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISETCAROLINA GUDIÑO PARILLI