REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000111
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado en audiencia de fecha 10-11-11, tanto por la defensa técnica como por el Ministerio Público:
DE LOS HECHOS
En fecha 01-04-03, funcionarios adscritos a la comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 25 con calle 20 de esta ciudad, y visualizaron a 2 ciudadanos que al verla unidad les hicieron enllamado y les manifestaron que habían sido víctimas de un robo a mano armada por parte d e3 ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego, con la cual lo sometió y lo despojaron de su vehículo tipo moto, por la carrera 25, en sentido oeste-este, se efectuó el operativo y a la altura de la avenida Vargas con avenida Venezuela logran visualizar a 2 ciudadanos quienes se desplazaban en una moto con las mismas características aportadas por la víctima, se les dio la voz de alto hicieron caso omiso luego de una persecución y en la calle 17 los tripulantes de la moto pierden el equilibrio y caen al piso lográndose su aprehensión y se detuvo a los 2 ciudadanos quedando identificado no de ellos como DATOS OMITIDOSy fue puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03-03-2002, se efectuó audiencia de presentación al adolescente para ese entonces DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde se acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 27-04-2001, el Ministerio Público presenta acto conclusivo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En fecha 26-06-06, se realiza la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 28-07-06, se recibe el asunto en el tribunal de juicio.
Ahora bien el 02-02-2007, se recibe informe psiquiátrico, cursante a los folios 337 al 339 de la segunda pieza, efectuado al adolescente, suscrito por el médico psiquiatra José Isilio Jerez, donde se indica que fue evaluado el 30-01-07, y determinó que el paciente presentaba crisis mental severa Psicosis Aguda, y requirió hospitalización durante 19 días.
En fecha 03-07-07, se realiza audiencia la cual fue convocada con ocasión al examen psiquiátrico, presentes las partes convocadas y el médico psiquiatra José Isilio Jerez, el tribunal una vez escuchadas a las partes y la opinión del médico psiquiatra, acuerda suspender el proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de que el adolescente recibiera un tratamiento y vencido el referido lapso se solicitaría un informe médico.
Vencido el lapso el Tribunal procede a solicitar informe médico, en fecha 08-10-2008, se consigna informes médicos, cursantes a los folios 411 al 413, suscrito por el psiquiatra José Isilio Jerez, de fechas 10-06-08 y 17-09-08, donde se ordena la realización de una audiencia, la cual se pauto párale día 24-03-09 y vista la exposición de las partes el tribunal orden realizar con urgencia una valoración psiquiátrica.
En fecha 22-09-11, se recibe informe psiquiátrico cursante al folio 25 de la III pieza, suscrito por la médico psiquiatra Ángela Zavala, del Hospital Psiquiátrico EL Pampero, donde informa que el paciente cumplió 2 hospitalizaciones con fecha de admisión 19-01-07, y fecha de egreso 31-01-07 y una segunda hospitalización de ingreso 11-06-08 y fecha de egreso 03-10-08, por fuga de la institución.
En fecha 10-11-2011, se realiza audiencia especial a los fines de esclarecer la situación en cuanto a los informes presentados. El Ministerio Público expone: “De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la perturbación mental diagnosticada por el Medico Psiquiatra especialista al ciudadano Carlos Carrasco, fue posterior o sobrevenida al hecho imputado por el Ministerio Público en su oportunidad, consta así mismo, que posterior a su hospitalización el para entonces adolescente se evadió del Centro de Tratamiento Psiquiátrico lo cual impidió la continuación de tratamiento ordenado por el Tribunal de Juicio el 27-03-2007, cuando suspendió el proceso, a objeto de que este fuese valorado durante dicho lapso o periodo, consta así mismo de las resultas del informe emanado del Hospital Luís Gómez López, tal circunstancia por lo que es criterio de esta representación fiscal que al no haber existido una continuación en la valoración y tratamiento médico adecuado, no puede valorarse una mejoría, y ordena una valoración en la actualidad cuando han transcurrido aproximadamente cuatro años desde esa suspensión, se estaría incurriendo en una indeterminación del proceso, lo cual es contrario a la norma especial del artículo 619 de la LOPNNA, cuando establece que si luego de la suspensión y transcurrido un año no fuere posible la continuación del proceso se dará por terminado el asunto, en consecuencia por la razones expuestas solicito al Tribunal declare la conclusión o termino de la causa seguida en contra del ciudadano Carlos Carrasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 de la LOPNNA.
La Defensa Pública: “Esta defensa técnica se adhiere o comparte lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ya que seria contraproducente para el ya joven adulto continuar con una causa cuyos hechos ocurrieron en el año 2004, y donde se evidencia según informe médico donde fue diagnosticado con psicosis aguda y en el cual el tratamiento no culmino, queriendo decir que ese episodio de enfermedad mental no fue superado por el otrora adolescente, como también seria contrario a los derechos de mi defendido realizar una valoración psiquiatrita en esta fecha ya que no podría arrojar un resultado confiable, es por ello que solicitó la conclusión o termino de la causa, según con lo dispuesto en el artículo 619 de la LOPNNA”
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que ciertamente el adolescente DATOS OMITIDOS, evidentemente sufrió una perturbación mental sobrevenida, así quedó demostrado con los informes médicos psiquiátricos presentados ante este despacho en fecha 02-02-2007, donde se determinó que el mismo sufría una perturbación mental severa Psicosis Aguda, considera esta instancia judicial, que sitien es cierto se hizo todas las diligencias a los fines de que se sometiera al adolescente a un tratamiento psicológico en el año 2007 por el lapso de 1 año, tiempo por el cual se suspendió el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 619 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto que han trascurrido Cinco (05) Años, desde ese acontecimiento, y habiéndose agotado la vía para someterlo a una nueva evaluación sería inoficioso seguir convocando a este joven a los fines de que se practique una evaluación psiquiátrica, pues del informe psiquiátrico de fecha 22-09-11, cursante al folio 25 de la III pieza, suscrito por la médico psiquiatra Ángela Zavala, del Hospital Psiquiátrico EL Pampero, se establece que el paciente cumplió 2 hospitalizaciones con fecha de admisión 19-01-07, y fecha de egreso 31-01-07 y una segunda hospitalización de ingreso 11-06-08 y fecha de egreso 03-10-08, por fuga de la institución, evidenciándose que si para el 08-06-08, amerito una nueva hospitalización es por la persistencia de la perturbación y a esa fecha ya estaba próximo a culminar el año de suspensión.
Al no haber existido una continuación en la valoración y tratamiento médico adecuado, no pudo valorarse una mejoría y ordenar una valoración en la actualidad cuando han transcurrido aproximadamente cinco años desde esa suspensión, se estaría incurriendo en una indeterminación del proceso, lo cual es contrario a la norma especial del artículo 619 de la ley especial, cuando establece que si luego de la suspensión y transcurrido un año no fuere posible la continuación del proceso se dará por terminado el asunto, por las razones expuestas lo procedente es dar por terminado el presente proceso, y inconsecuencia se declara el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 619 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., conforme a lo establecido en el artículo 619 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se decreta su LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de libertad plena al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental por cuanto el joven se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 asunto KP01-P-2010-18427, con expresa mención que el joven queda detenido a la orden de ese tribunal. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02.
Notifíquese Ministerio Público. Defensa Pública y Víctima
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI