REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000511


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLOESCENTES ACUSADO: DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: Maritza Sangronis C.I Nº 11.262.412
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN PEQUEÑAS CATIDADES, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de abril de 2011, los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial que: en esta misma fecha siendo las 7:30 p.m., se encontraban por el sector La Pastora callejón 1 del Barrio El Jebe adyacente al abasto y carnicería La fortaleza Barquisimeto Estado- Lara, realizando averiguación sobre ciudadanos que se encontraban solicitados por diferentes Organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, así como sobre venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la dirección antes aportadas observan a un adolescente que se desplazaba punta pie por la vía, quien v3estía para el momento suéter de color azul con pantalón blue Jean con zapatos deportivos de color anaranjado, con las características fisonómicas piel de color blanca, de 1,55 metros de estatura aproximadamente, adopta una actitud evasiva y opta en caminar mas rápido de igual manera mirando hacia los alados tratando de pasar desapercibido ocultando su rostro, caminando de una forma apresurada como si le molestar algo entre sus piernas, por lo que presumimos que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo o tener alguna novedad en su identidad, le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios y con las previsiones de ley le informaron que exhibiera lo que pudiera cargar en su poder , pero hizo caso omiso, y le efectuaron una inspección de persona al adolescente, encontrándole en el bolsillo lado derecho del pantalón blue jean una bolsa plástica de color amarillo y en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia granulada que por su fuerte olor, confección, característica, y contenido presumieron que era algún tipo de droga, identificando al adolescente como DATOS OMITIDOSC.I. Nº ., nacido el 19.04.1995, de 15 años de edad(…). Consigna prueba de orientación la cual arroja la sustancia incautada un peso neto de 4,7 gramos de COCAÍNA, constante de un folio (1) útil.


Del Juicio oral y Privado
El día 29-11-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescentes y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que sus defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIADES, previsto en el artículo 149 terecr aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOSy se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios Distinguidos Luís Rondón, Ramón Barreto y José Rodríguez, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes, efectuaron acta policial de fecha 07-04-11.

2) Con la prueba documental suscrita por los funcionarios Luís Aguilar y Julio Rodríguez, adscritos al CICPC del Estado Lara, y quienes practicaron la identificación plena y prueba de orientación, con lo que se determina la identidad del adolescente aprehendido y el análisis preliminar de la sustancia incautada el día del procedimiento al adolescente aprehendido.

3) Con el testimonio de la experto Carla Tacoa, funcionaria adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaba el adolescente el día que fue aprehendido.

4) Con el testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia toxicológica, al adolescente aprehendido, dond ese obtiene la certeza de que el adolescente se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como cocaína para el momento en que fue aprehendido.

5) Con el testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron la prueba de barrido a las prendas de vestir que portaba el adolescente el día en que fue aprehendido,.

6) Con el testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron prueba de barrido y la experticia química a la sustancia incautada al adolescente el día que fue aprehendido, de la cual se obtuvo que se trataba de la droga conocida cono cocaína, que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social y en virtud de que es primario, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., por el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sanción que se rebaja a la mitad a la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto es primario y tomando en consideración la cantidad de droga incautada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese el oficio correspondiente. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI