REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000885
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSAS PRIVADAS: Abgs. Lina Dupuy IPSA 25488, Silvia Ynojosa IPSA 133285 y Dalimar Pérez IPSA 158566
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-., fecha de nacimiento el 03-07-1997, de 14 años de edad, soltero, estudiante, natural de barquisimeto, hijo de Jhoanna Mercedes Uzcategui y Luís Eduardo Pernalete, domiciliado en la Ruezga Norte Sector 3, vereda 46 casa 08.
REPRESENTENTE LEGAL: Luís Eduardo Pernalete C.I Nº 12.934.700
2.- DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1994, soltero, estudiante, natural de Barquisimeto, domiciliado en Barrio San Benito sector la Vaquera casa N° s/n frente al liceo de la Ruezga Norte.
REPRESENTANTELEGAL: Eduardo Antonio Querales Córdoba C.I. 11.598.605
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
“ Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 14-06-2011, los Agentes Carlos Alberto Medina Herrera y Pastor Ramón Silva Mendoza, adscritos a la Unidad Móvil de la Policía del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente detrás del complejo Bicentenario adyacente a la sede de la policía del Municipio Irribarren, cuando visualizaron a dos ciudadanos, que vestían para el momento: camisa de color beige, pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil) y el otro vestía camisa de color azul claro con pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil), así mismo venían dos ciudadanos vestidos de uniforme deportivo de alguna institución educativa, donde los mismo le manifestaron a la comisión policial que los ciudadanos primeros nombrados, acababan de cometer un robo, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, procediendo a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, internándose en una quebrada, dándole alcance a pocos metros, ordenándoles a los ciudadanos que levantaran los brazos y se mantuvieran quietos, haciendo estos notándoles un gran nerviosismo, procediendo los testigos a señalarlos como los que habían cometido el robo, siendo identificados los testigos como : MORA FLORES GUAQUIN ALEJANDRO Y RONIER JOSUE HOYOS ARIAS, acercándolos con las respectivas medidas de seguridad con la finalidad de preservar sus integridad físicas, procediendo el agente policial a indicarle a los aprehendidos que mostraran lo que tenían en su poder, ya que serian objeto de una inspección de personas, incautándose al ciudadano que vestía para el momento de color azul claro con pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil), un bolso tipo morral, confeccionado en tela de material sintético de colores gris y negro, con dos sierres en la parte superior y uno en cada lateral, con logo donde se lee la palabra nike, contentivo en su interior de una calculadora tipo científica, marca casio de color azul y gris, con su respectiva tapa de color gris, una cartera de dama confeccionada en material sintético color verde, con accesorios de metal cromados con sierre en la parte superior y cierre en la parte lateral, contentivo en su interior de un teléfono celular, de color gris y plateado, marca motorola, modelo v3m, serial nº 08204109394, con su respectiva batería, marca motorola, serial nº snn5696e, procediendo el agente policial a colectar los elementos de interés criminalísticos y al ciudadano que vestía para el momento camisa de color beige, pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil) no se le encontró elementos de interés criminalisticos, indicando los ciudadanos testigos que dichos objetos fueron despojados a unos ciudadanos en el interior del parque del este. Las personas aprehendidas quedaron identificados como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS ambos adolescentes. Seguidamente hace acto de presencia en la sede de la unidad móvil los ciudadanos Escalona Elsi y Julio Meza, manifestando los mismos haber sido victimas de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían uniforme estudiantil, e indicando que los ciudadanos aprehendidos son los mismos que los despojado de sus pertenencias en el interior del parque del este…”
Del Juicio oral y Privado
El día 01-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas pública y privada y solicitan separadamente que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente y de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios Agentes Carlos Alberto Medina Herrera y Pastor Ramón Silva Mendoza, adscritos a la Unidad Móvil de la Policía del estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes, efectuaron acta policial de fecha 14-06-2011.
2) Con el Testimonio de la víctimas testigos presencial, Elsy Karina Escalona Oropeza y Julio César Meza Prin, quienes formularon denuncia y tienen conocimiento de la circunstancias de como sucedieron los hechos objeto del presente proceso, actas de denuncias que se encuentran en las actuaciones y con el testimonio de los testigos presenciales Joaquín Alejandro Mora Flores y Roniel Yosue Hoyos Arias., testigos que tienen conocimiento de las circunstancias de como sucedieron lo hechos.
3) Con el testimonio de la experto, Carla Tacoa, adscrita al CICPC, del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0845-11, de fecha 21-06-11, a los objetos recuperados en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes.
4) Con la prueba documental de las actas de cadena de custodia de los objetos recuperados el día del procedimiento por los funcionarios aprehensores.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada tomando en consideración que los mismo son primarios, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., respectivamente y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., respectivamente y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01), rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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