REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001201
Negativa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Orlando José Quintero Sánchez, en su carácter de defensor privado de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. .y el segundo de los nombrados no porta, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 26-08-2011, se realiza audiencia de presentación, imponiéndole a los adolescente antes identificados, la medida de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de fugo, previstos y sancionados en los artículos 458,357 y 277 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 26-09-11, se recibe el asunto en el tribunal de juicio y se pauta juicio oral y privado para el día 14-10-2011.
El 14-10-11, constituido el Tribunal el Ministerio Público presenta formal acusación por los delitos que se precalificó en la audiencia de presentación y solicita una sanción de privativa de libertad por el lapso de 4 años, la defensa y sus representados manifiestan su deseo de irse a juicio y se paute selección de escabinos, por lo que el tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente y pauta selección de escabinos para el día 26-10-11.
El 26-10-11, se efectúa el acto de selección de escabinos y se pauta de inmediato constitución de tribunal mixto para el día 30-11-11.
El 30-11-11, constituido el tribunal se deja constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos y se difiere el acto para el 21-12-11.
Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por ser los delitos imputados de los que amerita como sanción final la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, por lo que se presume que los adolescentes pudieran evadir el proceso.
Es de hacer notar que el tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales garantizándose así el debido proceso que es un principio fundamental dando así cumplimiento a lo establecido en la ley especial.
La Prisión Privativa de Libertad es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar que no han variado los supuestos que originaron la medida inicial impuesta, tomando en cuenta la entidad del delito y el bien jurídico afectado, delito este que ataca la paz de la ciudadanía y tranquilidad de toda una colectividad. Así entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, por lo que esta juzgadora considera improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad peticionada por la defensa técnica de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el profesional del derecho Orlando Quintero, en su condición de defensor privado; de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de fugo, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 y 277 del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 581 literales a, b y c.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI