REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001258
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSAS PRIVADAS: Abgs. Lina Dupuy IPSA 25488, Silvia Ynojosa IPSA 133285 y Dalimar Pérez IPSA 158566
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Belkis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.414 y
2.- DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Judith Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.573.208
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día 15-09-11, aproximadamente a las 12:10 del medio día, los funcionarios Sub/Inspector Wilfredo Ramos, Distinguido Enyelber Vargas y los Agentes Yilver Colmenarez, Muricio Hernández y José Colina, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Lara, se encontraban de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica de la estación policial del Tocuyo, informando que en la calle9 con avenida Fraternidad y avenida Morán, en la clínica del Dr. Néstor Valera, estaban efectuando un robo 2 sujetos y tenían a las personas sometidas, con un arma de fuego, llegaron al lugar donde se les había indicado se identificaron como funcionarios se les hizo a los adolescente una revisión de personas y a uno de ellos se le incautó en su mano derecha un arma de fuego tipo facsímile, y un teléfono celular y al otro ciudadano se le incautó la cantidad de 1320 bolívares fuertes, que se presumía eran producto del robo, los ciudadanos fueron identificados como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, adolescentes y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 01-12-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y solicita para DATOS OMITIDOS una sanción de Dos (02) años, tomando en cuenta que el mismo cuenta con 14 años y para DATOS OMITIDOS de privativa de libertad por el lapso de Tres (03) Años, modificando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas pública y privada y solicitan separadamente que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente y de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio del funcionario experto Agente Ramón Sánchez, adscrito al CICPC, quien practicó experticia de autenticidad y falsedad, Nº 9700-127-UD-545-09-11, de fecha 20-09-11, al dinero incautado a los adolescentes en el procedimiento y al momento de ser aprehendidos.
2) Con el Testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC, del Estado Lara, quién practicó reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1218-1 y 9700-056-AT-1219-11, de fecha 19-09-11, practicado a la vestimenta que portaban los adolescentes el día que fueron aprehendido por los funcionaros.
3) Con el testimonio de los funcionarios Sub/Inspector Wilfredo Ramos, Distinguido Enyelber Vargas y los Agentes Yilver Colmenarez, Muricio Hernández y José Colina, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento por lo tanto tienen conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes.
4) Testimonio de los ciudadanos Eudys Anduela, Katiuska Rocha Ballester, Yoriel Silva Hernández, María Garnica Escobar y Erika María Pérez Sandoval, los mismos son las víctimas y testigos presenciales de los hechos que se suscitados el 15-09-11 y donde fueron aprehendidos los adolescentes.
5) Con las pruebas documentales: Experticia de Autenticidad y Falsedad, efectuada por el experto Ramón Sánchez, al dinero incautado en el procedimiento, Reconocimiento Técnico, efectuado por la experto Carla Tacoa, a la vestimenta que portaban los adolescentes el día que fueron aprehendidos y acta policial de fecha 15-09-11, efectuados por los funcionarios Sub/Inspector Wilfredo Ramos, Distinguido Enyelber Vargas y los Agentes Yilver Colmenarez, Muricio Hernández y José Colina, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada tomando en consideración que los mismo son primarios, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., respectivamente y se sancionan a cumplir al adolescente DATOS OMITIDOS, PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y al adolescente DATOS OMITIDOS, se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. . y ., respectivamente y se sancionan a cumplir al adolescente DATOS OMITIDOS PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y al adolescente DATOS OMITIDOS, se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son primarios y muestran su deseo de reinsertase a la sociedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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