REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001124
Revisadas las actuaciones y vista la solicitud de fecha 29-11-11, efectuada por la profesional del derecho Zonia Almarza, en su condición de defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendido. Esta juzgadora para decidir observa:
En fecha 29-09-10, se recibe el asunto en el tribunal de juicio
Se pauta juicio oral y privado para el día 14-10-10, en esta fecha no comparece la defensa y se pauta para l día 06-12-10.
El 06-12-10, constituido el tribunal la defensa técnica y su defendido manifiestan su deseo de irse a juicio y se pauta acto de selección de escabinos para el 15-12-10, visto que el Ministerio Público solicita como sanción la privativa de libertad.
El 15-12-10, se efectúa el sorteo y se pauta el acto de constitución de tribunal mixto para el día 19-01-11.
El 19-01-11, no comparece la defensa ni los candidatos a escabinos y se difiere para el 02-02-11, en esta última fecha no comparecen los candidatos a escabinos y el tribunal decide asumir la competencia en unipersonal y se pauta juicio para el 11-03-11.
El 11-03-11, el adolescente y su representante exoneran a la defensa y nombra nueva defensa técnica quien presto juramento en esta misma fecha y solicita el diferimieto para imponerse de las actuaciones y se difiere para el día 11-04-11.
El 11-04-11, no se hizo efectivo el traslado y se difiere el juicio oral para el día 30-05-11, en esta última fecha se da apertura al juicio con varias convocatorias para su continuidad hasta el día 14-06-11, fecha en que se declara su interrupción por ser el día undécimo y la defensa no compareció al acto injustificadamente y se pauta juicio a los fines de su inicio para el día 07-07-11.
Los días 07-07-11 y 11-08-11, se difiere el juicio por la no comparecencia de la defensa privada y no se hace efectivo el traslado.
El 30-09-11, no comparece la víctima y se pauta para el día 07-11-11, en esta última fecha el adolescente y su representante exonera a la defensa privada y solicitan se le designe un defensor público, por lo que el tribunal se vio en la necesidad de suspender el juicio nuevamente y se pauta para el 16-01-12.
Se evidencia de lo antes trascripto que el Tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales garantizándose así el debido proceso y la justicia expedita como lo señala nuestra Carta Magna, así mismo se puede observar de la revisión de las actuaciones que en varias oportunidades los actos no se han efectuado por causas imputables a la defensa privada, al extremo que durante los actos para concluir el debate se interrumpió el juicio oral por la inasistencia de la defensa.
Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. La defensa en su escrito hace alusión a que su defendido desea cursar estudios, no consignando recaudo alguno que puedan llevar a esta juzgadora a estimar como valedera esa aseveración y así hacer una revisión de la medida impuesta en su oportunidad, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio declara sin lugar la revisión de la medida de detención domiciliaria, efectuada por la defensa técnica del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez examinada la solicitud y las actuaciones, se mantienen la medida de detención domiciliaria impuesta. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida de Detención Domiciliaria, efectuada por la abg. Zonia Almarza, en su condición de defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se mantiene la medida de Detención Domiciliaria impuesta al referido adolescente, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez examinada la solicitud y las actuaciones.
Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI