REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-P-2011-000004

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:
Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa Publica: en vista del informe de progresividad y conductual de mi representado joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se evidencia, que el joven ha cumplido con el cursos y diferentes actividades de los cuales ha participado y ha sido respetuoso cumpliendo con sus asignaciones y con actitud positiva, ha demostrada apoyo e iteres por la reinserción social se preocupa por su apariencia física manteniendo buena comunicación, no posee informe en su expediente que lo involucre con irregularidades, en virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal la revisión de la sanción privativa de libertad por cuanto solo le falta por cumplir vertieseis días, Es todo.
Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: una vez oída la exposición de la defensa, y de la revisión de las actas, se evidencie que el adolescente fueron sancionados a privación de libertad por un lapso de 1 año 4 meses y 16 días, y en virtud que ha cumplido mas de la mitad de la sanción faltándole por cumplir solo 25 DIAS, no me opongo a la revisión de la sanción, es todo.
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

DISPOSITIVA
Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: PRIMERO: Este juzgado una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones observa, que la joven IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido un buen comportamiento en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins y que no existe ningún informe negativo del mismo, considera esta juzgadora que la joven se encuentra acto para ser reinsertado en la sociedad, por cuanto como se evidencia el informe conductual y de progresividad el mismo venció las carencias detectadas por el equipo multidisciplinario al momento del plan individual, permitiéndose a el desarrollo en la evolución biopsicosocial del adolescente, por lo tanto considero que mantenerlo privado de libertad es contraproducente para la evolución que el ha tenido, por la madurez que ha adquirido en el centro, por lo tanto acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta, por el lapso de veinticinco (25) DIAS, de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: reglas de conductas: A. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Prohibición de portar armas de ningún tipo. C. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. D. No incurrir en la comisión de un nuevo delito. Librar Oficio. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA