REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000023
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 11 de Octubre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 418 y 175 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se sanciona con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR LAPSO DE (02) DOS AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES a cumplir de forma simultanea, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en a la Unidad de Prevención del Delito del Estado Lara, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social, REGLAS DE CONDUCTA POR LAPSO DE (02) DOS AÑOS, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, 2.-) No portar Arma de Fuego ni arma Blancas, 3.-) continuar con su proceso educativo, 4.-) consignar Constancia de estudios cada tres meses, 5.-) No consumir Drogas ni ninguna otra sustancias, 6.-) No permanecer después de la 10:00 de la noche si no está debidamente acompañado de su representante legal, y 7.-) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando sometidos a la Unidad de Prevención del Delito del Estado Lara.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se acuerda notificar a las partes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Remítase copia de la presente. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO