REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-007503.
ASUNTO : KP11-P-2011-007503.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Ingrid Alvarado.
IMPUTADO: PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, EDUARD JOSE CHIRINOS, ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, RICHARD ALONZO ROJAS CAMPOS y JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: ABG. CARLOS CORTES (Por los imputados Pastor Antonio Rodríguez, Eduard Chirinos, Richard Alonzo Rojas Campos y Javier José Rojas Campos).
Defensores Privados: Keiler Camacho. I.P.S.A. 119.554 y Gerardo Suárez I.P.S.A. 138.652. (Defensores del imputado Argenis Jesús Rojas).
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. Yetzy Gutierrez.
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163.7 DE LA LEY DROGA , Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2011, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO de acuerdo a las pautas de los artículos 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163.7 DE LA LEY DROGA , Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.460, EDUARD JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.621.000, ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, RICHARD ALONZO ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.848 y JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.951, en los siguientes términos:

En fecha 15/12/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 27ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.460, soltero, hijo de Marina del Carmen Rodríguez y Antonio José Carmona, manifiesta no saber leer ni escribir, edad 43 años, fecha de nacimiento: 14-01-68, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero Antonio José, casa s/n, cerca de la cancha de la Calle del Rosario, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano no presenta otra causa, EDUARD JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.621.000, soltero, hijo de Luisa Chirinos y padre. Honorio Gómez , grado de instrucción tercer grado, oficio: obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento: 28-05-86, natural de Carora – Estado Lara, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero Antonio José, casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega del señor Gabriel, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causas KJ11-P-2008-000341, KJ11-P-2007-000137, ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento: 05-09-88, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hija de Dilcia Rodríguez y Argenis Rojas, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Buhonero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el callejón Guzman con calle el Rosario, casa s/n, color de bloques sin frisar, a media cuadra de la Chivera o Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refeire. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta otra causa Nº KP11-P-2011-005111, la cual es llevada por este Tribunal, RICHARD ALONZO ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.848, soltero, hijo de Raimunda Santiago Campos y Padre: Pablo Jesús Rojas, GRADO DE INSTRUCCIÓN Quinto Grado, edad 33 años, fecha de nacimiento: 08-10-78, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector Cerro La Cruz, la Calle Rosario con Callejón San Pablo, casa s/n, cerca de alambre, cerca del Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otras causas KJ11-P-2007-126, KP11-P-007296, KP11-P-2009-000907 y KP11-P-2010-003091, y, JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.951, soltero, hijo de Julia Rojas y Padre: Antonio Rojas, grado de instrucción Primer Grado, edad 27 años, fecha de nacimiento: no la sabe, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero, casa s/n de color amarilla, a una cuadra de la bodega de Picho, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa KP11-P-2011-001886, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163.7 DE LA LEY DROGA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 13 de diciembre de 2011, realizada por efectivos adscritos al CICPC CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que siendo aproximadamente las 1:00pm, funcionarios del citado ente, practicaron una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en el sector o calle el rosario de esta localidad, encontrando en el interior de la misma a los ciudadanos imputados y a su vez encontrando en el citado inmueble 2 envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína ( 97,2 gramos un envoltorio y de 4,9 gramos el segundo) y 1 envoltorio de presunta droga llamada marihuana con un peso de 25 gramos, siendo que en tal procedimiento actuaron testigos, tal como lo indica la orden de allanamiento, los cuales acreditan lo incautado, quedando los imputados detenidos y colocados a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 15-12-2011, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En el curso de la misma audiencia, los imputados, impuestos del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destacaron no querer declarar, a excepción del imputado PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, mismo que declaro lo siguiente: “ Esa droga es mia”, siendo que a preguntas formuladas por su defensor, Dr. Carlos Cortes, expreso Cuanto usted dice esa droga es mía a que se refiere, el imputado responde: a los 10 gramos de base y un pedazo de marihuana que me encontraron, en que caso fue eso, el imputado responde: en la casa donde la consiguieron, conoce a los demás muchachos, el imputado responde: si los conozco, donde estaban los muchachos, el imputado responde: en la esquina de la casa, estaban dentro de la casa, el imputado responde: no. Es todo”.

La honorable defensa publica índico: Solicito que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de cómo es la detención domiciliaria, esta descartado el peligro de fuga, y no esta en peligro la obstaculización de la verdad, que se tome en consideración lo declarado por mi representado, el mismo se encontraba solo en la casa.

La defensa privada expresa: en nombre de nuestro representado Argenis Rojas, y visto la solicitud Fiscal, solicitamos para nuestro defendido, una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración la manera atropellada que se hizo el procedimiento, y la declaración del Señor Pastor Antonio Rodríguez, ya que en audiencia privada nuestro representado manifiesta estar practicando fútbol, a una cuadra del sito de los hechos, es por ello que solicitamos a este Tribunal considere lo expuesto en esta audiencia, además solicita copia simple de la presente audiencia

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención de los presuntos agentes activos ocurre en el sitio donde se practica un allanamiento, y donde es encontrada presuntamente la supuesta droga, estando los imputados, junto a un adolescente, dentro del inmueble ubicado en la calle el rosario de esta ciudad caroreña, y para quien sentencia existe la presunción de participación de los imputados referidos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163.7 DE LA LEY DROGA , Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 4, con la orden de allanamiento que corre al folio 7, con el acta de visita domiciliaria que esta inserta al folio 08, con el acta de inspección técnica que corre a los folios 9 y 10, con el registro de cadena de custodia que se encuentran en los folios 11 al 14, ambos inclusive, actas de entrevista de los testigos que actuaron en el procedimiento, contenidas en los folios 20 al 23 del asunto, acta de inspección de reconocimiento practicada a los implementos encontrados en el inmueble allanado que cursa a los folios 30 y 31, con la experticia de orientación que cursa a los folios 36 y 37 del asunto de marras, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que los ciudadanos PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, EDUARD JOSE CHIRINOS, ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, RICHARD ALONZO ROJAS CAMPOS y JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, presuntamente se encontraban en el inmueble allanado y que en el citado bien, se hallaron 2 envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína ( 97,2 gramos un envoltorio y de 4,9 gramos el segundo) y 1 envoltorio de presunta droga llamada marihuana con un peso de 25 gramos , y en todo caso quien decide en esta fase, razona que aun cuando el ciudadano PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, manifiesta que la droga es de el, y que el resto de los ciudadanos imputados nada tienen que ver con el procedimiento practicado, y que uno de ellos ( Argenis Rojas) se encontraba jugando fútbol ( según lo destacaron sus defensores), ello, en todo caso corresponderá a la defensa evidenciarlo en la fase investigativa que deberá llevarse a cabo en la sede fiscal y, no puede quien sentencia en esta fase, presumiendo la inocencia de quienes son imputados, abstraerse de la conducta predelictual que los mismos presentan, llamando la atención que son coincidentes en delitos que guardan relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que a ello se le suma , como ya se ha indicado, la experticia de orientación, misma que arrojo como resultado que la sustancia incautada es Droga, discriminada en 2 envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína ( 97,2 gramos un envoltorio y de 4,9 gramos el segundo) y 1 envoltorio de presunta droga llamada marihuana con un peso de 25 gramos, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.460, soltero, hijo de Marina del Carmen Rodríguez y Antonio José Carmona, manifiesta no saber leer ni escribir, edad 43 años, fecha de nacimiento: 14-01-68, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero Antonio José, casa s/n, cerca de la cancha de la Calle del Rosario, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano no presenta otra causa, EDUARD JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.621.000, soltero, hijo de Luisa Chirinos y padre. Honorio Gómez , grado de instrucción tercer grado, oficio: obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento: 28-05-86, natural de Carora – Estado Lara, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero Antonio José, casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega del señor Gabriel, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causas KJ11-P-2008-000341, KJ11-P-2007-000137, ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento: 05-09-88, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hija de Dilcia Rodríguez y Argenis Rojas, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Buhonero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el callejón Guzman con calle el Rosario, casa s/n, color de bloques sin frisar, a media cuadra de la Chivera o Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refeire. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta otra causa Nº KP11-P-2011-005111, la cual es llevada por este Tribunal, RICHARD ALONZO ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.848, soltero, hijo de Raimunda Santiago Campos y Padre: Pablo Jesús Rojas, GRADO DE INSTRUCCIÓN Quinto Grado, edad 33 años, fecha de nacimiento: 08-10-78, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector Cerro La Cruz, la Calle Rosario con Callejón San Pablo, casa s/n, cerca de alambre, cerca del Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otras causas KJ11-P-2007-126, KP11-P-007296, KP11-P-2009-000907 y KP11-P-2010-003091, y, JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.951, soltero, hijo de Julia Rojas y Padre: Antonio Rojas, grado de instrucción Primer Grado, edad 27 años, fecha de nacimiento: no la sabe, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero, casa s/n de color amarilla, a una cuadra de la bodega de Picho, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa KP11-P-2011-001886, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163.7 DE LA LEY DROGA , Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.460, soltero, hijo de Marina del Carmen Rodríguez y Antonio José Carmona, manifiesta no saber leer ni escribir, edad 43 años, fecha de nacimiento: 14-01-68, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero Antonio José, casa s/n, cerca de la cancha de la Calle del Rosario, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano no presenta otra causa, EDUARD JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.621.000, soltero, hijo de Luisa Chirinos y padre. Honorio Gómez , grado de instrucción tercer grado, oficio: obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento: 28-05-86, natural de Carora – Estado Lara, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero Antonio José, casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega del señor Gabriel, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causas KJ11-P-2008-000341, KJ11-P-2007-000137, ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento: 05-09-88, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hija de Dilcia Rodríguez y Argenis Rojas, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Buhonero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el callejón Guzman con calle el Rosario, casa s/n, color de bloques sin frisar, a media cuadra de la Chivera o Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta otra causa Nº KP11-P-2011-005111, la cual es llevada por este Tribunal, RICHARD ALONZO ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.848, soltero, hijo de Raimunda Santiago Campos y Padre: Pablo Jesús Rojas, GRADO DE INSTRUCCIÓN Quinto Grado, edad 33 años, fecha de nacimiento: 08-10-78, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector Cerro La Cruz, la Calle Rosario con Callejón San Pablo, casa s/n, cerca de alambre, cerca del Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otras causas KJ11-P-2007-126, KP11-P-007296, KP11-P-2009-000907 y KP11-P-2010-003091, y, JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.951, soltero, hijo de Julia Rojas y Padre: Antonio Rojas, grado de instrucción Primer Grado, edad 27 años, fecha de nacimiento: no la sabe, natural de Carora – Estado Lara, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Calle Rosario con Julio J Montero, casa s/n de color amarilla, a una cuadra de la bodega de Picho, Carora – Estado Lara. Teléfono: no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 el ciudadano presenta otra causa KP11-P-2011-001886, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163.7 DE LA LEY DROGA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA