REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 DICIEMBRE de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011- 1709.
ASUNTO : KP11-P-2011- 1709.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS.
VICTIMA: Yarima Maigualida Lucena Timaure, C. i: 10.764.855.
Defensa Privada: Abg. Héctor Chirinos.
IMPUTADO: GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 5.936.92 3, nacido el 25/05/1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Calle Coromoto, a los costados del Estadio. Carora, Estado Lara. Teléfonos: 0426-8540515, contra quien la fiscalía Vigésimo QUINTA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarima Maigualida Lucena Timaure, C. i: 10.764.855, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 08 diciembre de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos toda vez que el imputado ha realizado actos de acoso y hostigamiento contra la victima, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante el organismo competente, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y ( se hace la salvedad que por error involuntario el acta que antecede no lo contiene) requiere el ARCHIVO FISCAL para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que en los actuales momentos la investigación es insuficiente, siendo que se requiere lo mencionado sin menoscabo de reaperturar la misma para el caso de que surjan nuevos elementos de convicción de culpabilidad.
Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana Yarima Maigualida Lucena Timaure, C. i: 10.764.855, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “No tengo nada que decir“. Es todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida, ratifico la excepción opuesta en su oportunidad por considerar estar ajustada a derecho y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 08 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano : GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Yarima Maigualida Lucena Timaure, C. i: 10.764.855, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa. E igualmente declara CON LUGAR la solicitud de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Yarima Maigualida Lucena Timaure, C. i: 10.764.855, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, cédula de identidad Nro. V- 5.936.92 3, nacido el 25/05/1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Calle Coromoto, a los costados del Estadio. Carora, Estado Lara. Teléfonos: 0426-8540515, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente a la víctima, de allí que se mantienen las medidas de conformidad con el artículo 87 numeral es 5, 6 y 13 de la Ley de Género expresamente prohibición de acercarse a la víctima tanto a su residencia, lugar de estudio o trabajo, realizar actos de acoso, persecución o instigación a la víctima. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo, no portar ningún tipo de armas. 6) Realizar un Trabajo Comunitario en el consejo comunal de El Estadio (Carora) de lo cual deberá consignar constancia. 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y de oficio el tribunal acuerda la del numeral 13 del citado articulo en lo que respecta al trato digno hacia la mujer, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara CON LUGAR la solicitud de ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano GILBERTO GERARDO ALVARADO MEDINA, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.
TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.