REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002603
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JORGE ANTONIO ROMERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.549.296, Fecha de Nacimiento: 05-04-1977, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Vigía- Estado Mérida, hijo de Sonia Pérez y Jorge Romero, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Seguridad Privada; Grado de Instrucción: Universitaria; Residenciado en: Avenida Libertador. Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre A, piso 14, apartamento 143, donde era la antigua Prolaca. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0424-5553666; 0426-7576038, a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano-
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relacion con el articulo 319 del codigo penal venezolano., asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JORGE ANTONIO ROMERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.549.296, por la comisión del delito uso de documento falso en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “traigo la fe de vida y datos filiatorios del SAIME y partida de nacimiento, datos del CNE, constancia de estudio, carta de residencia y documentación de mis hijo y carta de concubinato, la Guardia me la quito la CI y ando indocumentado. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 2751-2010 realizada en fecha 11-11-2010, suscrita por S/A Carlos Rodríguez, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (06), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, experticia de autenticidad o falsedad 11-11-2010 practicada por José Perdomo, funcionario experto adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y experticia de de Reconocimiento Legal de fecha 11-11-2010 practicada por José Perdomo, funcionario experto adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, se desprende que el imputado de autos en fecha 11-11-2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el punto de Control Fijo La Pastora, observa un vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY LS, año 2009, placa AB958XK, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso particular, serial de carrocería 4T1BE46KX9U266024, conducido por el imputado de autos; hechos que motivaron a dichos funcionarios a solicitarle, previas formalidades de ley, que se estacionara para realizarle revisión al vehículo, pudiendo constatar que el serial de carrocería que posee el vehículo es falso, al igual que la documentación del mismo, tal como el certificado de registro de Vehículo signado con el número 27655335; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano siendo el único delito imputado; declarando en consecuencia sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, ello en virtud que la acusación llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, S/A Carlos Rodríguez, Montaña Rivero Antonio, Noguera Oropeza Jesús, Durán Noguera Wilmer, Velazco Contreras Víctor funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, José Perdomo, funcionario experto de Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. experticia de autenticidad o falsedad 11-11-2010 practicada por José Perdomo, funcionario experto adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
2. experticia de de Reconocimiento Legal de fecha 11-11-2010 practicada por José Perdomo, funcionario experto adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JORGE ANTONIO ROMERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.549.296, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadanos JORGE ANTONIO ROMERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.549.296, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 15 de Diciembre de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002603