REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de octubre de 2011
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005118
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 10-10-2011, por el Abg. Calos José Medina, con domicilio procesal en la Urbanización Iraima, Avenida 9ª con calle F, casa nº F-13, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6172163, en su carácter de defensor de la ciudadana 1LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 03-05-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Betijoque – Estado Trujillo, hijo de Aida Rondon, Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en la Urbanización San Francisco, calle las 40, casa s/n, color amarilla con Blanco, frente a la Panadería Paladio, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6217712. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, donde solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendida, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que la misma tiene una hija de menos de nueve meses; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde 25 de octubre de 2011, fecha en la cual que se decretó la Medida mencionada contra su defendida, identificada en autos; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer tal medida, ya que el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud, no es razón suficiente en criterio de esta juzgadora a fin que la medida impuesta pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron la imposición de la medida impuesta objeto del presente auto, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de la ciudadana LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA), a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente..
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el traslado de la imputada de autos a los fines de rendir nuevamente declaración por ante esta sede para el día martes 17 de Enero de 2012 a las 8:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y actos de comunicación correspondiente.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 05 de diciembre de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005118