REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000925
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., inscrita en el Registro DE Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1976, bajo el Nº 71, Tomo 1, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº G-023460 del 03 de junio de 2011, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT).
En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 01 de diciembre de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de junio de 2011, una comisión de inspectores del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, Coordinación Regional del Estado Lara, se presentaron en la sede de su representada, a los fines de realizar una inspección, y en donde “…pudieron supuestamente constatar de las presentes irregularidades 1.-de medicamentos con las fechas de vencimiento supuestamente caducadas 2.-asi (sic) como también un supuesto sobreprecio en los productos indicados en el acta nro G-023460…”.
Que “…mi poderdante en ningún momento a violado la protección de la salud y seguridad de sus pacientes, por que dichos productos aparentemente vencidos, debían de hacerle un estudio médico para ver si realmente afectarían gravemente la salud de sus pacientes, hasta los actuales momentos no ha existido denuncia penal en contra de mi representada por tal motivo…”.
Señaló que el órgano administrativo “…no tramitó previamente ningún procedimiento en contra de la Clínica Santa Cruz conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador establecido en dicha Ley, ni tramitó cualquier otro procedimiento ates de la imposición de la multa…”.
Denunció la infracción de los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta Nº G-023460, emanada de la Coordinación Regional en el Estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la apoderada judicial de la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra acto administrativo contenido en el acta Nº G-023460, emanado de la Coordinación Regional en el Estado Lara, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT).
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de un órgano público, lo cual da operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, lo anterior no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Tribunal).
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
De las competencias descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la parte recurrente indicó expresamente que “…en el tiempo útil realicé ante el despacho del Ministerio del Poder Popular de fecha 26-07-2011 el RECURSO JERÁRQUICO (…) del cual también operó el silencio administrativo…”, y así se desprende de la documental que riela a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) del presente asunto.
Tal situación permite traer a colación la sentencia Nº 821 del 22 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -6 de julio de 2010-, que dispone lo siguiente:
(…)
De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:
(…)
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara.”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., inscrita en el Registro DE Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1976, bajo el Nº 71, Tomo 1, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº G-023460 del 03 de junio de 2011, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,
Rafael Mujica León
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