REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000193
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GUDIÑO DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 1.249.177, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.241, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1.995, bajo el N° 47, Tomo 333-A, representada por la Ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.145, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ Y JOSE RAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs° 64.079 y 31.534116.344, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GUDIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°1.249.177, de este domicilio asistida por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.241, de este domicilio, contra la Firma Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1.995, bajo el N° 47 , Tomo 333-A, representada por la Ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.145, de este domicilio teniendo como Apoderados Judiciales los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ Y JOSE RAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 64.079 y 31.534116.344, de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GUDIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.249.177 , de este domicilio asistida por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.241, de este domicilio, contra la Firma Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1.995, bajo el N° 47, Tomo 333-A, representada por la Ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.145, de este domicilio teniendo como Apoderados Judiciales los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ Y JOSE RAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs° 64.079 y 31.534116.344, de este domicilio. En fecha 22/01/2010 se recibió ante la URDD CIVIL Demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el Abg. Jerman Escalona actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana María Isabel Gudiño (Folios 01 al 06). En fecha 26/01/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 07). En fecha 28/01/2010 el Tribunal dictó auto donde a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda ordena se consignen los recaudos correspondientes en originales o copias certificadas (Folio 08). En fecha 11/02/2010 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia del ABG. JERMAN ESCALONA en la cual consigna copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble (Folio 09 al 18). En fecha 17/02/2010 el Tribunal dictó auto acordando solicitar la certificación de gravámenes (Folio 19). En fecha 21/06/2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto consignó la Abg. Angi Cáceres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante documento solicitado por el Tribunal en la presente Causa (Folio 20 al 32). En fecha 23/06/2010 el Tribunal dictó auto acordando ratificar el auto de fecha 17/02/2010 (Folio 33). En fecha 16/07/2010 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora ratificando el auto de fecha 23/06/2010, donde se da cumplimiento al mismo (Folio 34 y 35). En fecha 20/07/2010 este despacho dicto auto acordando ratificar el auto de fecha 23/06/2010. En fecha 27/07/2010 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia de la parte actora donde solicitó se expida edicto (Folio 37 y 38). En fecha 04/08/2010 el Tribunal dictó auto acordando ratificar el auto de fecha 23/06/2010 (Folio 39). En fecha 05/08/2010 se recibió diligencia ante la URDD CIVIL presentada por la Abg. Angi Mariela Cáceres quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando oficiar al Registro Público del 2º Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 40 y 41). En fecha 09/08/2010 el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio en auto de fecha 04/08/2010 (Folio 42). En fecha 09/08/2010 este Juzgado dicto auto admitiendo la presente demanda de Prescripción Adquisitiva (Folio 43 y 44). En fecha 09/08/2010 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia por parte del actor ratificando solicitud de Medida de Prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo (Folio 45 y 46). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto insto a la parte actora aclare sobre los linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio y aclare el domicilio procesal de la representante de la demandada (Folio 47). En fecha 29/09/2010 se recibió ante la URDD CIVIL diligencia aclarando lo relacionado con los linderos (Folios 48 y 49). En fecha 01/10/2010 el Tribunal dictó auto decretando medida cautelar (Folio 50 y 51). En fecha 01/10/2010 el Tribunal mediante auto ofició al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 52 y 53). En fecha 05/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Registro Inmobiliario solicitando quienes aparecen como propietarios del inmueble (Folio 54). En fecha 05/10/2010 el Tribunal mediante auto ofició al Registrador Inmobiliario solicitando datos del Registro del Inmueble (Folio 55 y 56). En fecha 11/10/2010 este Despacho dictó auto de entrada al oficio recibido emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 57 al 69). En fecha 11/10/2010 se recibió ante la URDD CIVIL escrito por parte del representante legal de la parte actora en el cual consigna compulsa (Folio 70 y 71). En fecha 13/10/2010 se recibe Diligencia ante la URDD CIVIL, presentado por el Abg. Euclides Sebastiani, consignando Original y Copias de Poder previa Certificación y sea devuelto Original (Folio 72 al 77). En fecha 15/10/2010 la suscrita Secretaria de este Tribunal certificó las copias de poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 77 Vto). En fecha 15/10/2010 el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder original (Folio 78). En fecha 15/10/2010 este Despacho dictó auto acordando comisionar para la practica de la citación del demandado (Folio 79). En fecha 15/10/2010 el Tribunal mediante oficio libró despacho al Juez Octavo del Municipio del Distrito Capital (Folio 80). En fecha 20/10/2010 la Abg. Angi Cáceres representante de la parte demandante dejó constancia de retiro del oficio (Folio 80 Vto). En fecha 20/10/2010 el apoderado de la parte demandada Abogado Euclides Márquez dejó constancia de retiro de Poder Original (Folio 80 Vto). En fecha se recibió ante la URDD CIVIL diligencia del representante legal de la parte demandante solicitando sea expedido el Edicto (Folio 81 y 82). En fecha 10/11/2010 la suscrita Secretaria dejó constancia de que se libró Edicto (Folios 82 Vto y 83). En fecha 10/11/2010 se recibió ante la URDD CIVIL, por parte del representante legal del accionado escrito de contestación a la demanda (Folio 84 al 86). En fecha 17/11/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento de emplazamiento (Folio 87). En fecha 19/11/2010 el representante legal de la parte accionante mediante escrito dejó constancia de retiro de Edicto (Folio 87 Vto). En fecha 23/12/2010 se recibió ante la URDD CIVIL del representante de la parte demandante diligencia solicitando el avocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 88 y 89). En fecha 10/01/2011 el Tribunal mediante auto dictó avocamiento de la Juez Temporal Abogada Isabel Victoria Barrera Torres (Folio 90). En fecha 20/01/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 91 al 285). En fecha 28/01/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 288). En fecha 15/03/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas advirtiendo que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 289). En fecha 06/04/2011 se recibió escrito de INFORMES, presentado por el Abg. EUCLIDES SEBASTIANI, apoderado judicial de la parte demandada (Folio 290 al 292 Vto). En fecha 06/04/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y advirtió comienzo del lapso de observaciones (Folio 293). En fecha 25/04/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 294). En fecha el Tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia para el 12° día de despacho siguiente (Folio 295).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Prescripción Adquisitiva ha sido interpuesta por la ciudadana, , MARIA ISABEL GUDIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°1.249.177 , de este domicilio asistida por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.241, de este domicilio contra la Firma Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1.995, bajo el N° 47 , Tomo 333-A, representada por la Ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.145, de este domicilio teniendo como Apoderados Judiciales los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ Y JOSE RAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs° 64.079 y 31.534116.344, de este domicilio alegando la representación de la parte actora que desde el mes de Agosto del año 1.957 y hasta la presente fecha su representada ha venido ocupando con su grupo familiar, por mas de 20 años, en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, publica y con intención de tenerlo como propio, un Inmueble, ubicado en la carrera 17 entre calles 30 y 31, N° 30.28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Dr. José Gregorio Limardo, Calle del Ilustre Americano hoy carrera 17 en medio; SUR: Con solar de casa que es o fue de Felipe Kasant; ESTE : Con casa y solar que es o fue de José Ignacio Colmenarez y , OESTE: Con casa y solar que es o fue de Juan Sandoval, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el transcurso de estos últimos 20 años, que ha venido poseyendo dicho inmueble en forma pacifica y ampliamente conocida por todos los vecinos del sector, quienes siempre la han considerado como propietaria del inmueble, pues de esa forma se ha comportado todo este tiempo, cumpliendo siempre con el deber de pagar los correspondientes impuestos municipales, derecho de frente, así como todos los gastos por servicios con que cuenta el inmueble, como son energía eléctrica, agua, gas, etc, toda vez que el inmueble en cuestión siempre lo ha destinado como suyo. Es por cuya razón que acudió ante esta autoridad para demandar Invocando a favor de su representada la propiedad del mismo, por aplicación de la figura de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION. Solicitó igualmente se le expida el Edicto a todas aquellas personas que tengan derechos sobre el prenombrado inmueble, pidió que la sentencia definitiva sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la presente solicitud. Por ultimo pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. De igual manera el actor fundamentó su acción en el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem y Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Ahora bien, el representante legal de la parte demandada anteriormente identificada encontrándose en el lapso legal contestó alegando lo siguiente: Negó, Rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos, que la pretensión del demandante de que ha poseído legítimamente por mas de veinte (20) años, cuando en realidad lo que detenta es una posesión precaria la cual se desprende de una relación arrendaticia que se remonta desde un principio a su entrada al mencionado inmueble con la anterior propietaria del mismo, ciudadana LUISA M. RAMOS DE RAMOS hoy en día fallecida. Así mismo que la ciudadana anteriormente identificada haya venido ocupando por mas de veinte (20) años, en forma ininterrumpida, pacifica no equivoca, publica y con intensión de tenerlo como propio, inmueble propiedad de mi Poderdante identificado anteriormente .Que en realidad el carácter y la condición en que siempre ha ocupado dicho inmueble conjuntamente con su grupo familiar es el de Arrendataria en donde desde un principio que lo comenzó a ocupar se conformó un contrato de Arrendamiento Verbal por lo tanto a tiempo indeterminado, con la anterior propietaria, ya referida anteriormente, a la cual en un principio de la relación arrendaticia y por mucho tiempo le pagaba mensualmente los cánones de arrendamientos correspondientes, incluso llegándolos a consignar en una oportunidad en ese entonces por el Juzgado Primero de Municipio Urbano del Estado Lara, Asunto N° KN02-S-1994-59 (Exp Interno N° 847) desprendiéndose por lo tanto de una manera inobjetable su cualidad de arrendataria, totalmente incompatible con la posesión legitima que pretende ahora alegar, principalmente por el hecho de que no ha podido tener la intensión de tener el inmueble en referencia como propio, si a procedido como queda demostrado en la oportunidad legal correspondiente, a pagar un canon de Arrendamiento, el cual por cierto hoy en día se encuentra insolvente, por lo que se reserva las acciones legales de desalojo correspondientes. Que el inmueble objeto de la presente demanda suficientemente identificado, se corresponda en su totalidad con el inmueble identificado en el documento de propiedad debidamente protocolizado, el cual fue consignado por la parte Demandada y corre en las actas del proceso, ya que en realidad el inmueble que ocupa la parte demandada en su carácter de Arrendataria, es un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión el cual tiene una superficie de construcción aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780.00 Mts2) siendo aproximadamente el área ocupada por la parte demandada la mitad de la totalidad del mismo, siendo la otra mitad ocupada por otra familia, por lo cual solicitó sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar acordado por este Tribunal. También señalo el demandante que se le esta causando un grave perjuicio, no pudiendo realizar sobre la otra parte ningún acto legal que le permita disponer del mismo, como por ejemplo proceder con su correspondiente parcelamiento, para así poder negociar la otra área del inmueble. Que la anterior propietaria y su poderdante han realizado en el transcurso de los años diferentes actos de disposición sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como se demostrara en la etapa legal correspondiente, con lo cual aunado al hecho de la cualidad de Arrendataria de la parte demandada, no solo le concede la cualidad de propietaria que le otorga el instrumento de propiedad debidamente protocolizado, sino que confirma su estado de derecho en el ejercicio de la propiedad y los parámetros, características y consecuencias que determinan las mismas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble signado con el N° 30 Tomo 12 Protocolo Primero Segundo Trimestre de 2001 (Folios 11 al 18); Copia certificada fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble y de la Certificación de Gravamen (Folios 20 al 32); se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandada y con ello la legitimación para actuar en juicio, de conformidad con los artículo 1.357, 1.359, 1.360, y 1.384 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito de los autos y en especial los siguientes:
1. Documental de carácter público constante de Acta de Nacimiento Original de fecha 28/02/1968 de la ciudadana Yelitza del Valle González Gudiño emitido bajo el N° 684 Folio 174 frente del Libro de Registro Civil de Nacimientos emanado de la Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren Estado Lara; De la prueba evacuada surgen indicios de posesión sobre el inmueble, y se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Documental de carácter privado constante de 12 letras de cambio del año 1.970 emitidas por el Sr. José E. López en la cancelación de Venta de Vehiculo discriminadas con Nros del 1/12 al 12/12 firmadas por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ quien en vida fuese conyugue de su representada (Folio 261 al 264); Originales de 21 letras de cambio de fecha 09/05/1973 firmadas por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ plenamente identificado emitidas por la empresa LUFERCA DE LARA C.A discriminadas con Nros del 1/21 al 21/21 (Folios 266 al 272); Originales de 07 Letras de Cambio de fecha10/05/1975 firmadas por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ plenamente identificado emitidas por la empresa LUFERCA DE LARA C.A discriminadas así: Inicial y las restantes Nros del 1/15 al 6/15 (Folios 273 al 275); Originales de 14 Letras de Cambio de fecha10/05/1975 firmadas por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ plenamente identificado emitidas por la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L discriminadas así: Nros 1/15 al 14/15 (Folios 276 al 280); se desechan pues siendo documentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
3. Documento en original de Solicitud de Permiso de Tránsito de Menores de fecha 13/04/1973 emitida por el Consejo Venezolano del Niño (Folio 265); Original de Factura de Compra de fecha 10/11/1976 emitida por la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L S/N de identificación (Folio 281 y Vto);Original Planilla de Preinscripción signada con el N° 3169 emitida por parte del Instituto Universitario Experimental Barquisimeto (Folio 282); Original de Recibo de Pago del Instituto Nacional de Obras Sanitarias emitido por la Oficina Principal de dicho organismo de fecha 1989 (Folio 283); Original de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario Urbano de fecha 04/01/1993 signado con el N° 21.239 asignado al Código Catastral 201-1730 – 034 – 000 (Folio 283); Documento original de Acta de Defunción de fecha 29/01/1.990 de la ciudadana Maria de Lourdes Colmenarez (Folio 284); Documento original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA ISABEL GUDIÑO Y JOSE RAFAEL GONZALEZ ambos anteriormente identificados (Folio 285); Se valoran como instrumentos públicos administrativos, como indicio del domicilio de la parte actora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida especialmente el Libelo de la demanda en todo su contenido.
1. Consignó y promovió marcado con la letra “A” Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble identificado anteriormente (Folios 95 al 102); se valora como prueba de la propiedad a favor de la demandada, establecido ut-supra. Así se establece
2. Copia certificada del Expediente de consignación de alquileres, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara Asunto N° KN0-S-1994-59 Exp. Interno N° 847) (Folios 103 al 115); Se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre la accionante y la causante ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE RAMOS, de la cual se evidencia que la posesión de la demandada en el inmueble es una posesión precaria, que nace de una relación arrendaticia, evidenciándose que no posee el inmueble con ánimos de dueña, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Recibos marcados con la letra “C” y “D” de los Pagos de Impuestos Municipales, Declaraciones de impuestos, Solvencia Municipal, y Boletín de Notificación Catastral (Folios 116 al 253); Se valoran como instrumentos públicos administrativos y prueba de los impuestos cancelados por la propietaria demandada, en los años 2000 al 2010. Así se establece.
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
Sobre los requisitos concurrentes enunciados, el Tribunal verifica que entre los folios 103 al 115 cursan instrumentos que conforman el expediente Nº. KN02-S-1994-59, en virtud del cual en fecha 25/03/1994 la parte actora MARIA ISABEL GUDIÑO DE GONZÁLEZ, deposita cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE RAMOS (hoy día fallecida). Este instrumento es prueba fehaciente y que deja ver que la parte actora reconoció mejores derechos a favor de un tercero. Esa condición de arrendataria destruye el elemento intrínseco de la posesión predicado por los franceses y que el legislador recoge al exigir la posesión legítima, a saber, el ánimus o la intención de tener la cosa como propia.
Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1.963 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.
Bajo las normas jurídicas vigentes es claro para el Tribunal que la ciudadana MARÍA ISABEL GUDIÑO DE GONZÁLEZ no puede prescribir en detrimento de la empresa PROMOCIONES 121.175, representada por la ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS, toda vez que el inicio de su posesión se materializó a nombre de otro, en consecuencia, no puede ahora pretender cambiar su condición y obtener por la prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble anteriormente arrendado; razón suficiente para declarar sin lugar la presente demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL GUDIÑO DE GONZALEZ, contra la entidad mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, representada por la Ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.145, de este domicilio, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:38 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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