REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Diciembre del año Dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000691
PARTE ACTORA: JUANA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.873 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA: MARIELHEN C. MEDINA B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.441 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos del causante SANTIAGO FELPE CASTILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 5.002.941 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: De los herederos desconocidos del causante SANTIAGO FELPE CASTILLO SUÁREZ, abogada JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.081 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEÑA, contra los Herederos Desconocidos del causante SANTIAGO FELPE CASTILLO SUÁREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.873, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIELHEN C. MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.441, de este domicilio, contra los herederos desconocidos del causante SANTIAGO FELIPE CASTILLO SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.002.941 y de este domicilio. En fecha 19/02/2009 se recibió la presente demandada (Folios 01 al 10). En fecha 09/03/2009 el tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 12 y 13). En fecha 09/03/2009 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 14 al 16). En fecha 19/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folios 17 y 18). En fecha 23/09/2009 la parte accionante consignó los respectivos edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 19 al 36). En fecha 17/12/2009 la parte accionante mediante diligencia, solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 37 y 38). En fecha 11/01/2010 se dicto auto designado defensor ad-liten a la abogada JENNY SÁNCHEZ (Folio 39). En fecha 17/06/2010 diligencio el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la abogada JENNY SÁNCHEZ (Folios 40 y 41). En fecha 21/06/2010 el Tribunal realizó acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 42). En fecha 19/07/2010 mediante diligencia la Defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 43 al 45). En fecha 27/07/2010 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 46). En fecha 04/10/2010 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 47 al 61). En fecha 13/10/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes (Folio 62). En fecha 18/10/2010 el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos RAFAEL ALVARADO, MAGALIS MATHUS, MIOSSOTY Y YULEIMA ARTEAGA (Folios 63 al 65). En fecha 20/10/2010 el Tribunal dejo constancia de la evacuación de los testigos CRUZ MARIO GÓMEZ y DILCIA DEL CARMEN BARRIOS (Folios 66 al 69). En fecha 19/10/2010 la parte demandante mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos (Folios 70 y 71). En fecha 21/10/2010 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigo (Folio 74). En fecha 29/10/2010 el Tribunal dejó constancia de haberse declarando desierto el acto de testigo ciudadano RAFAEL ALVARADO y de haber oído la declaración de los testigos MAGALIS DEL CARMEN MATEUS Y MIOSSOTY DEL CARMEN CORDERO (Folios 75 al 79). En fecha 29/10/2010 la parte demandante mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALVARADO (Folios 80 y 81). En fecha 02/11/2010 el Tribunal dejó constancia de haber evacuado la testimonial de la ciudadana YULEIMA ARTEAGA DE LAGUNA (Folios 82 y 83). En fecha 02/11/2010 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALVARADO (Folio 84). En fecha 10/11/2010 el Tribunal dejó constancia de haberse evacuado la testimonial del ciudadano RAFAEL ALVARADO (Folio 85 y 86). En fecha 22/12/2010 la Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 87). En fecha 11/01/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 88). En fecha 02/02/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 89). En fecha 04/04/2011 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (Folio 90). En fecha 27/07/2011 la parte actora solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 91). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEÑA, antes identificada, contra los Herederos Desconocidos del causante SANTIAGO FELIPE CASTILLO SUAREZ, alegando la parte actora que dicha unión de hecho había comenzado en el mes de Marzo de 1996, siendo pública, libre, continua y estable con el ciudadano SANTIAGO FELIPE CASTILLO SUAREZ, antes identificado, quien había fallecido el 05 de Diciembre del 2008, durante la convivencia no habían procreado hijos, fijaron su domicilio común en el Caserío Villa Rosa, Autopista Quibor, Kilómetro 13, Avenida Principal, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, reiterando que desde Marzo de 1996 y que dicha convivencia indicada había sido libre, permanente, publica y notaria, cumpliéndose con los requisitos de posesión del estado matrimonial, es decir, existió la comunidad de habitación y de vida, así eran conocidos ante la sociedad. En vista de la situación descrita que le generaron derechos y obligaciones, es que recurre ante esta autoridad, a los fines de previa formalidad legal, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano SANTIAGO FELIPE CASTILLO SUÁREZ, antes identificado, a los fines de que sus derechos, obligaciones e intereses tutelables tuvieron plenos efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de su compañero en vida. Asimismo la actora fundamentó su acción en la protección constitucional a la unión estable de hecho, tal como lo expresan en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la existencia de la Relación Concubinaria entre su persona y el causante SANTIAGO CASTILLO. Por último el demandante estimo la presente demanda por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,oo) de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada representada por el defensor ad-litem en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
1) Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano SANTIAGO FELIPE CASTILLO, antes identificados desde el mes de Marzo de 1.996, haya inicio una relación de hecho, publica, libre continua y estable con la ciudadana Juana del Carmen Peña, antes identificada.
2) Se opuso por ser improcedente, la acción de Reconocimiento de unión Concubinaria, en virtud de la inexistencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SANTIAGO CASTILLO Y JUANA PEÑA.
3) Se opuso por ser improcedente, que se declare a favor de la ciudadana JUAN PEÑA, plenamente identificada derechos y beneficios, fundamentados en el falso supuesto de relación concubinaria con el ciudadano SANTIAGO CASTILLO.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Acta de Defunción, (Folios 3 y 4) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el N° 1296 de fecha 06/12/2008. Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano SANTIAGO FELIPE CASTILLO SUAREZ, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Justificativo de Testigos, expedida por la Notaria Publico Segundo de Barquisimeto, de fecha 14/06/2006 (Folios 5 al 8). Se valoran como un indicio de la relación alegada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa (Folios 9 y 10). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el Merito Favorable de los Autos, en lo que le pudiera favorecerle. La sola enunciación del Merito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2) Ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia (Folios 50 y 51) realizada la parte actora por concepto de trámite de liquidación, obreros afiliados al Sindicato Sectorial del Dirección General Sectorial. La cual se valora como indicio de la prueba de la relación concubinaria alegada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcado con la letra “A” Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Sindicato Sectorial de la Dirección General Sectorial (Folios 52 y 53). La cual se valora como prueba de la relación de concubinato existente entre la parte actora y el causante SANTIAGO CASTILLO. Así se establece.
5) Reproducciones Fotográficas del causante con la parte accionante y los hijos de la misma (Folios 54 al 58). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6) Testimonial de los ciudadanos RAFAEL ALVARADO, MAGALIS MATHUS,
7) MIOSSOTY CORDERO, YULEIMA ARTEAGA, CRUZ MARIO GÓMEZ y DILCIA BARRIOS (Folios 66 al 69 y 76). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar el conocimiento que tenían de la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante SANTIAGO FELPE CASTILLO SUÁREZ, que convivían juntos en el mismo domicilio, como pareja. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-DEFE
NSOR AD-LITEM.
En el lapso probatorio.
1) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, la aplicación de los principios de adquisición procesal y aplicación global de las mismas. El cual no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, que amparen ampliamente las defensas alegadas en nombre de sus representados. La sola enunciación del Merito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante SANTIAGO FELPE CASTILLO SUÁREZ desde el año 1996 hasta el 05/12/2008, cuando falleció. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.873, y de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos del causante SANTIAGO FELIPE CASTILLO SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.002.941.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año del dos mil once. (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:29 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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