REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH11-X-2011-000007 .-

Intimante: Roque Lino Valera Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, debidamente asistido por las abogadas María Carolina García Rojas y Norelys Adais Valera Catari, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.425 y 131.391 respectivamente.

Intimados: Alexis David Chávez Dorantes y Alexis Gregorio Chávez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320.954 respectivamente


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie con ocasión de las medidas cautelares solicitadas, lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo ellos: a) la presunción grave del derecho que se reclama, b) el fumus boni iuris, y c) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y el periculum in mora”.
Dicho lo anterior, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Para ello se ha venido sosteniendo que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia; es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Seguidamente se observa que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama. Además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia de los presupuestos anteriores.
Constata esta jurisdicente que, en el caso de especie, el solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“(…) Del análisis del presente escrito se evidencia la conducta desleal y que igualmente sirve como fundamento de hecho a la presente medida, ya que se evidencia como el demandado se está insolventando, haciendo uso de medidas o estrategias irregulares y fuera del ámbito legal para cumplir con su obligación contractual, motivo por el cual la garantía de poder ejecutar la sentencia que resulta el presente juicio….”.
Ante estas afirmaciones emanadas por la parte intimante, constata esta autoridad que su dicho no puede constituir el fundamento de hecho que motive a esta sentenciadora acordar dichas cautelares, en virtud de las precisiones legales que le preceden a tal pronunciamiento y aunado al hecho que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el referido artículo 585 del Código Civil, el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas. Para tratar de fundamentar su solicitud, la parte actora pretende hacer valer como prueba un documento de cuyo contenido no se evidencia o no se demuestra efectivamente el hecho de que su pretensión pueda quedar ilusoria al momento de un eventual fallo que le favorezca, pues el documento presentado por la actora como fundamento de su solicitud corresponde a un documento cuyo contenido es claro, exacto y preciso, respecto de actuaciones que se han realizado en operaciones cotidianas y reguladas por la normativa mercantil nacional. A este respecto, es preciso destacar que la norma es expresa al indicar que, de la prueba presentada para solicitar la medida preventiva, no sólo debe derivar la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también la presunción del derecho reclamado; lo cual no demuestra la parte actora al señalar ella misma que se fundamenta sobre un “probable” derecho y argumentando una “…evidente insolvencia…”; hecho éste que no logra ser demostrado, toda vez que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la declaratoria de “insolvencia” sólo deriva de una sentencia firme y definitiva dictada por un tribunal competente en materia mercantil tal y como lo dispone el artículo 898 del Código de Comercio Venezolano. En este sentido, se estima que si bien es cierto, que fue acompañada a la demanda el instrumento fundamental (Letra de Cambio), que representa la Presunción Grave del Derecho que se reclama, primer requisito para decretar la medida, no es menos cierto que de las presentes actas no se aprecia o no aportan a este Juzgador un elemento o prueba contundente que haga determinar que existe la Presunción Grave que haga ilusoria la Ejecución del Fallo; no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, el segundo requisito para acordar la Medida solicitada, por lo que mal podrían ser decretadas las mismas al no estar llenos los requisitos de Ley establecidos, por los planteamientos que anteceden y ASI SE DECIDE
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el artículo 588 ordinal 3º ejusdem, establece:
“De conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…) 3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)”.
Al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio.
En este sentido, pasa este tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, ciertamente, en la norma supra transcrita parcialmente, y la cual tipifica sobre que bienes procede la cautelar en cuestión, observándose que en el caso de marras, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, pues bien, la parte accionante, peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones nominales de la empresa: Invers. Y Especialidades MI VEGETARIANO (Tienda Naturista Restauran Vegetariano), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra inserto bajo el Nro.35, Tomo 79-A, de fecha 2 de Diciembre del año 2008, las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 533 del Código Civil.
Resulta evidente en atención a los postulados transcritos, dejar clara la falta de atención procedimental desplegada por la parte actora intimante, quien en franco desconocimiento de las normas aplicables, con tanta ligereza solicitó la incongruente medida en el presente caso.
Sobre este particular, el Código Civil establece en su artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y el 526 ejusdem, establece que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren.
Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado por el legislador a cada una de ellos, será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.
Así las cosas, para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, éstas presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa, sino sobre la cosa misma.
En función de lo antes expuesto y dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado. En consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles, y que por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles o Embargo de los Bienes, sin determinar a que tipo de bienes se hace referencia.
De tal modo, que quien decide, afirma que la Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones, no encuadra dentro de la norma jurídica contenida en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues bien, esta medida solo es procedente en caso de bienes inmuebles, en razón de ello debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo la Improcedencia de la misma, sobre las acciones de la sociedad mercantil Invers. Y Especialidades MI VEGETARIANO (Tienda Naturista Restauran Vegetariano) así como también Improcedente la del Embargo de Bienes; por las razones precedentemente expuestas. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O:
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTES las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de las acciones nominales de la empresa: Invers. y Especialidades MI VEGETARIANO (Tienda Naturista Restauran Vegetariano), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra inserto bajo el Nro.35,Tomo 79-A, de fecha 2 de Diciembre del año 2008, y la de Embargo de bienes que posee el ciudadano ALEXIS DAVID CHAVEZ y/o del Aval ALEXIS CHAVEZ C.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 118-2.011, se publicó siendo las 2:30 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO