REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto Nº KP02-R -2011-000859
Visto el escrito de Recurso de Casación planteado por el Abg. Orlando Rafael Domínguez Moro, Inpreabogado Nº 67.217 en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 24 de noviembre de 2011, estando en la oportunidad prevista en el Capítulo XV Recursos de Casación Agrario artículo 237 de la Ley de Reforma parcial a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el lapso para la admisión o negación del mismo y que se comprenden desde el artículo 233 que establece:
El recurso de casación puede proponerse con los fallos definitivos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de la primera…
…De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo contra la decisión que declara sin lugar el recurso de hecho…
Y visto el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.089, expediente 07-1016 del 07/11/2007 que ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Sentencia reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 (caso: Agropecuaria el Carmen), del 18/12/2007 donde se señala que el requisito de la doble instancia,
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005.”
Ahora bien, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573, del 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 28 de noviembre de 2011, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, del 12 de julio de 2005.
Para el caso de autos, la fecha en que se admitió la presente demanda el día 19 de julio de 2010 y admitida el 20 de julio de 2010, momento en que la cuantía necesaria para acceder a casación en esa oportunidad, era la establecida en el 2° aparte del artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U. T. ), siendo el valor de la unidad tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera para esa fecha, la cantidad de setenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 65,00) es decir, un equivalente a ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 195.000,00).
Por lo que, atendiendo al criterio anteriormente expuesto y revisadas las prerrogativas se evidencia que no se cumple con el requisito de cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 30 de noviembre de 2011, por el Abg. Orlando Rafael Domínguez Moro, Inpreabogado Nº 67.217 en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 24 de noviembre de 2011.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA GABRIEL ESPINOZA
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA
SSM/MGE/CRMY
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