REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2011-000314

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ FELIPE SALDIVIA VERACOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.319.497, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAIMARYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.316, en contra de los ciudadanos: 1)YOSIMAR SANCHEZ AÑEZ, 2) ROXANA JIMÉNEZ, 3) JOSÉ ANTONIO RIVAS PÉREZ, 4)JOSELYN JOHANA MENDOZA MONSALVE, 5) JOSÉ DE LA PAZ FALCÓN LINÁREZ, 6) MARÍA DE LOS SANTOS GALINDEZ, 7) YOLIVER RINCONES HERNÁNDEZ, 8) SANDRA CAROLINA SIRA COLMENÁREZ, 9) ZULEIMA DEL PILAR BORGES ALVARADO, 10) WILLIAMS ANTONIO ARRIETA LINÁREZ, 11) ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MARTÍNEZ, 12) NANCY JANNETH LINÁREZ ESCALONA, 13) KAREN MARBELIZ MEDINA ESCALONA, 14) MARÍA DE LOS SANTOS GALINDEZ, 15) FRANCISCA GABRIELA ORTIZ PEROZA, 16) ZUJEHY MILAGRO MENDOZA, 17) CARLOS EDUARDO ANTICHE, 18) JOSÉ RAFAEL MOGOLLÓN, 19) GREGORIA ANTONIA ALVARADO DE ARRIECHE, 20) JUANA RODRIGUEZ PERAZA, 21) MARIELENA TERÁN TORREALBA, 22) GERMARY ALEXANDRA MUJICA, 23) LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VILLEGAS, 24) ROBERTH ANTONIO DÍAZ MENDOZA y 25) OSCAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.640.165, 21.295.165, 19.262.356, 19.640.584, 11.883.874, 14.176.688, 17.101.794, 17.796.975, 17.104.564, 23.917.466, 19.348.539, 11.784.668, 24.394.527, 14.176.688, 16.957.612, 15.424.425, 22.182.069, 13.645.596, 14.265.643, 24.049.424, 22.182.157, 22.325.069, en su orden, los tres últimos de los mencionados sin cédula de identidad, todos domiciliados en Población de Río Claro, Sector Barrio La Palomera, Finca La Cuchilla, Municipio Iribarren, Parroquia Juárez, del Estado Lara.

El Tribunal observa:

Alega el agraviado JOSÉ FELIPE SALDIVIA VERACOECHEA, que es propietario de una Finca Agropecuaria denominada la Cuchilla, ubicada a cercanías de la población de Río Claro, jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una extensión de aproximadamente doscientas ochenta y dos hectáreas con setecientos veinte metros cuadrados (282 has, 720 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Claro de por medio, hoy existe la carretera que conduce de Río Claro al sitio conocido como El Plan; SUR: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, los cuales formaron parte hasta el año 1973 del Fundo La Cuchilla; ESTE: Con los Fundos denominados Bucarito y Potrerito; y OESTE: Con posesión que es o fue de la familia López, quebrada “Tierra de Tinta” de por medio. Que dicha finca la obtuvo por documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10º, de fecha 03/11/1994, Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 12, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 11º, de fecha 03/11/1994, Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9º, de fecha 03/11/1994, Documento Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 53, Tomo 74, de fecha 18/06/2001, en el cual se dedicó a la cría de ganado para la producción de leche y producción de pastos indispensables para la manutención de las vacas productoras de leche, obteniendo diariamente un promedio de 950 litros de leche diarios aproximadamente. Igualmente alega, que para el día 30 de julio del 2011, siendo aproximadamente las diez de la noche, un grupo de personas no identificadas con el propósito de obtener para sí un provecho ilícito, invadieron una parte de la Unidad productiva, específicamente en la parte Nor-Oeste, permaneciendo un grupo de personas obstaculizando la producción y el trabajo diario que realizan los obreros en dicha unidad productiva; que además de eso existe una profunda preocupación referente a los daños que han causado en el área invadida ya que han venido afectando suelos, flora y talando dichas áreas donde se preserva un bosque de bucares, ocasionando un grave daño ambiental, y en contra a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, aunado a esto, el área afectada está integrada a la zona de la vaquera donde se realiza el ordeño, estando constituida por dios tipos de pasto, el primer pasto de corte a través de maquinarias especializadas y el segundo de pastoreo rotativo, para ser utilizado como alimento del ganado en horas nocturnas, el área cultivada con los pastos se encuentra cerca de la vaquera de ordeño por ser este tipo de animales a ordeñar sumamente susceptible a caminatas largas, siendo la leche producto del ordeño de alta calidad y se utiliza como materia prima en la fabricación de leche UTM (Ultra Heigth Temperatura), la cual es utilizada con mucha seguridad en niños, ancianos y el público en general, muy afectado se vería la población sin la factibilidad de conseguir dicho producto del cual existe escasez. Que esas personas se han dado a la tarea de prohibirle el acceso al lote de terreno de su propiedad, llegando al extremo de amenazarlo verbal y hasta físicamente, impidiendo así el disfrute pleno de su derecho de propiedad y al libre tránsito por la zona donde se ubica el terreno de su propiedad. De igual forma han edificado bienhechurías dentro del terreno sin su autorización y a pesar de que ha tratado por todos los medios de mediar con ellos y llegar a una posible solución la cual sea favorable para ambas partes, se han comportado cada vez más violentos, lo que a su vez le impide atender el ganado y por ende la producción de leche que es de suma urgencia. Que la Unidad de Producción cuenta con una nómina de trabajadores de alrededor de diez personas fijas, además de un personal a destajo, mecánicos, entre otros y existe una gran preocupación por referente a la seguridad personal de obreros que residen en la Unidad Productiva, ya que los mismos continuamente son amenazados y tildados con improperios tanto en su persona como en su familia integrada por niños, niñas y adolescentes, la seguridad total tanto en el orden personal como de maquinarias, instalaciones y del ganado ya han sido afectados desde la presencia de ese grupo de perturbadores alterando la rutina de trabajo que se lleva a cabo en dicha Unidad productiva, rompiendo cercas, molestando y carrereando al ganado, lanzándole objetos, no permitiéndole acceso a la fuente de agua para su consumo.
Acompañó a su demanda copias fotostáticas de documentos de propiedad (fs 14 al 23. )
.-Copias fotostáticas de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (fs 28 y 29).
.-Copias fotostáticas de certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (fs 30. ).

.-Copias Fotostáticas de Constancia de Productor de leche cruda, emitido por la Empresa CONCENTRADOS COLACA, C.A (fs 31 ).

.-Copias Fotostáticas del documento de registro de hierro de ganado
(fs 24 al 26).

.-Copias Fotostáticas del Certificado de vacunación de ganado (fs 27).
Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (fs 32 y 33).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia.

La disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo:

1. Competencia en razón del territorio, determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

2. Competencia por razón de la materia. Son competentes para conocer del recurso de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

En la presente acción de amparo, la competencia territorial de este Juzgado Agrario, esta determinada en razón de que los presuntos hechos y actos que motivaron la solicitud de amparo ocurrieron sobre un lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “La Cuchilla” ubicada en el sector conocido como Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara.

Respecto a la competencia de este Tribunal en razón de la materia, la misma viene determinada por la normativa vigente prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “ Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria….”.

En virtud de lo expuesto este tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución".

El Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional.
Para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional, cuando afirma que "a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente e! amparo" TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso; Inversiones Kingtaurus C.A.
Un aspecto que se ha discutido vivamente en la doctrina, es si los derechos individuales consagrados en las leyes pueden ser objeto de protección mediante el recurso de amparo, o si éste está reservado únicamente frente a hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
La jurisprudencia predominante es que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes".
La Sala Constitucional ha expresado, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo:
"Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Principio excepcional y residual del amparo constitucional.

Como ya se ha hecho referencia, el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Este punto es de suma importancia pues “EL AMPARO CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, de lo contrario se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa y jurisdiccional. De esta forma, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica de la materia surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, el amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. De forma que la admisibilidad del amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos” TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Sala Constitucional. Sentencia N° 81 de 09/03/2000.
En igual sentido, la Sala Constitucional ha declarado que:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 12 de Diciembre del año de 2011, ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOECHEA, asistido por la abogada DAIMARYS TORRES, ambos identificados presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) para el día 30 de julio del 2011, siendo aproximadamente las diez de la noche, un grupo de personas no identificadas con el propósito de obtener para sí un provecho ilícito, invadieron una parte de la Unidad productiva, específicamente en la parte Nor-Oeste, permaneciendo un grupo de personas obstaculizando la producción y el trabajo diario que realizan los obreros en dicha unidad productiva; que además de eso existe una profunda preocupación referente a los daños que han causado en el área invadida ya que han venido afectando suelos, flora y talando dichas áreas donde se preserva un bosque de bucares, ocasionando un grave daño ambiental, y en contra a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente,”.

Que “(…) Que esas personas se han dado a la tarea de prohibirle el acceso al lote de terreno de su propiedad, llegando al extremo de amenazarlo verbal y hasta físicamente, impidiendo así el disfrute pleno de su derecho de propiedad y al libre tránsito por la zona donde se ubica el terreno de su propiedad. De igual forma han edificado bienhechurías dentro del terreno sin su autorización y a pesar de que ha tratado por todos los medios de mediar con ellos y llegar a una posible solución la cual sea favorable para ambas partes, se han comportado cada vez más violentos, lo que a su vez le impide atender el ganado y por ende la producción de leche que es de suma urgencia. (…)”.

Que “(…)existe una gran preocupación por referente a la seguridad personal de obreros que residen en la Unidad Productiva, ya que los mismos continuamente son amenazados y tildados con improperios tanto en su persona como en su familia integrada por niños, niñas y adolescentes, la seguridad total tanto en el orden personal como de maquinarias, instalaciones y del ganado ya han sido afectados desde la presencia de ese grupo de perturbadores alterando la rutina de trabajo que se lleva a cabo en dicha Unidad productiva, rompiendo cercas, molestando y carrereando al ganado, lanzándole objetos, no permitiéndole acceso a la fuente de agua para su consumo. (…)”.

Que (…) Es evidente, la violación de mis derechos constitucionales ya que estos ciudadanos al impedirme el uso goce y disfrute de mi propiedad e impedirme dedicarme libremente a mi actividad económica y al afectar gravemente el entorno ambiental, vulneran mis derechos elementales y constitucionales (…)”.Conscientes estamos que en principio este no es tutelable a través del recurso extraordinario de amparo, porque existen medios ordinarios de protección y el amparo no es el procedimiento idóneo para estudiar la prueba de la existencia de la propiedad. Sin embargo, pensamos que tal argumento es un enfoque netamente civilista que contraría los fines del derecho agrario (…)”.( Sent. 1328. Nro. 06-0695 de fecha 04-‘7-2006. Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.)

MOTIVACION

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente Solicitud de Amparo Constitucional
Ahora bien, en lo referente a la pretendida violación del derecho de propiedad por parte de un grupo de veinticinco personas quienes a decir del accionante invadieron una parte de la unidad productiva “la Cuchilla” específicamente en la parte Nor-Este, permaneciendo y obstaculizando la producción y el trabajo diario.
Partiendo de las denuncias formuladas por el accionante sobre la ocupación del fundo “ La Cuchilla” por un grupo de personas que a su decir invadieron una parte de la unidad productiva, este Tribunal advierte que no es posible determinar la presunta participación de las veinticinco personas señaladas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en la ocupación del Fundo “La Cuchilla”, pues de los hechos narrados y de los recaudos acompañados al escrito libelar no se puede desprender que los demandados hayan formado parte de tal ocupación, o haya contribuido de alguna manera en los daños ocasionados, tales como: rompimiento de cercas, no permitiendo el acceso del ganado a las fuentes de agua para su consumo, carrereando el ganado, amenazas verbales y físicas, edificación de bienhechurias dentro del terreno sin autorización, afectación de suelos, flora y tala, obstaculización de la producción lechera, entre otras; pues no consta en autos prueba de los hechos alegados, motivo por el cual resulta oportuno hacer referencia al contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”), expuso lo siguiente:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.


Reiterando el criterio antes expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la presunta violación constitucional alegada por el quejoso, no es posible, inmediata, ni realizable por los presuntos agraviantes, toda vez que de los hechos narrados y de los documentos anexados con el escrito libelar no se puede desprender pues de los hechos narrados y de los recaudos acompañados al escrito libelar no se puede desprender que los demandados hayan formado parte de tal ocupación, o haya contribuido de alguna manera en los daños ocasionados, tales como: rompimiento de cercas, no permitiendo el acceso del ganado a las fuentes de agua para su consumo, carrereando el ganado, amenazas verbales y físicas, edificación de bienechurias dentro del terreno sin autorización, afectación de suelos, flora y tala, obstaculización de la producción lechera, entre otras; pues no consta en autos prueba de los hechos alegados, estimándose que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
Ahora bien, es criterio de este Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, considerar que la parte accionante dispone de otros mecanismos idóneos, como lo son las acciones reivindicatorias y posesorias en materia agraria previstas en numeral primero del articulo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los procedimientos de desocupación o desalojos de fundos y las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria tipificados en los numerales sexto y séptimo, respectivamente, de la mencionada Ley Adjetiva Agraria, con las cuales puede obtener oportuna respuesta y satisfacción jurídica a su pretensión, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En tal sentido, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por tanto, se desprende que el accionante gozaba de otros mecanismos judiciales idóneos, como las acciones posesorias previstas en el articulo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello, el quejoso no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el caso concreto, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, respecto a la anterior consideración toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ FELIPE SALDIVIA VERACOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.319.497, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DAIMARYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.316, en contra de los ciudadanos: 1)YOSIMAR SANCHEZ AÑEZ, 2) ROXANA JIMÉNEZ, 3) JOSÉ ANTONIO RIVAS PÉREZ, 4)JOSELYN JOHANA MENDOZA MONSALVE, 5) JOSÉ DE LA PAZ FALCÓN LINÁREZ, 6) MARÍA DE LOS SANTOS GALINDEZ, 7) YOLIVER RINCONES HERNÁNDEZ, 8) SANDRA CAROLINA SIRA COLMENÁREZ, 9) ZULEIMA DEL PILAR BORGES ALVARADO, 10) WILLIAMS ANTONIO ARRIETA LINÁREZ, 11) ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MARTÍNEZ, 12) NANCY JANNETH LINÁREZ ESCALONA, 13) KAREN MARBELIZ MEDINA ESCALONA, 14) MARÍA DE LOS SANTOS GALINDEZ, 15) FRANCISCA GABRIELA ORTIZ PEROZA, 16) ZUJEHY MILAGRO MENDOZA, 17) CARLOS EDUARDO ANTICHE, 18) JOSÉ RAFAEL MOGOLLÓN, 19) GREGORIA ANTONIA ALVARADO DE ARRIECHE, 20) JUANA RODRIGUEZ PERAZA, 21) MARIELENA TERÁN TORREALBA, 22) GERMARY ALEXANDRA MUJICA, 23) LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VILLEGAS, 24) ROBERTH ANTONIO DÍAZ MENDOZA y 25) OSCAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.640.165, 21.295.165, 19.262.356, 19.640.584, 11.883.874, 14.176.688, 17.101.794, 17.796.975, 17.104.564, 23.917.466, 19.348.539, 11.784.668, 24.394.527, 14.176.688, 16.957.612, 15.424.425, 22.182.069, 13.645.596, 14.265.643, 24.049.424, 22.182.157, 22.325.069, en su orden, los tres últimos de los mencionados sin cédula de identidad, todos domiciliados en Población de Río Claro, Sector Barrio La Palomera, Finca La Cuchilla, Municipio Iribarren, Parroquia Juárez, del Estado Lara, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Publiquese y registrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) dìas del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,

Abg, Ninfa M. Hernàndez M.