REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001749

Parte Actora: BELINDA MORALES CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.605.
Apoderados de la Actora: abogadas ELIKAR AVILA y MARIA VIRGINIA QUEVEDO inscritas en el IPSA bajo los N° 140.864 y 138.366, respectivamente.
Parte Demandada: MARIA AUXILIADORA ALCALÁ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.423
Apoderado de la Demandada:
Fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. En fecha 29-04-2010 por la ciudadana BELINDA MORALES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.605, casada y con domicilio procesal a los fines de este Juicio en la Urbanización Rómulo Betancourt 2 Calle Las Velas, Vía Las Veritas, El Cují, Casa S/N, asistida en este acto por las abogadas ELIKAR AVILA Y MARIA VIRGINIA QUEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.864 y 138.366, respectivamente, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.423, de este domicilio. En el título denominado PRIMERO LOS HECHOS, la actora indica que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, ya identificada, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable una casa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CATORCE METROS (14 Mts) con la vivienda Nº 12 de la vereda 7; SUR: CATORCE METROS (14 Mts), con área libre, ESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) con la vereda 7 que es su frente y OESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts), con la vivienda Nº 32 de la vereda 6 ubicada en la Urbanización San Lorenzo Sector 2, Vereda 7, Nº 10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. La venta se pactó por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que pagó en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 211, Protocolo de fecha 19 de noviembre de 2007. Indica la actora que compró la casa para vivir con su familia. La mencionada ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, se comprometió a hacer entrega del inmueble en un lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento. Señala que han transcurrido dos años y seis meses, hasta la fecha y la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, no ha entregado el inmueble, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, tales como el costoso, pago del canon de arrendamiento, en condiciones no aptas, pues no hay servicios básicos, vialidad, agua y luz donde vive con su familia. Al momento de comprar la vivienda, esta se encontraba ocupada por la familia Carreño y a la fecha sigue ocupada, desconociendo si la ciudadana MARIA AUXILAIDORA ALCALA MUJICA, percibe algún beneficio por esta familia. En el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda por INCUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, como consta en el documento por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el Nº 57, Tomo 211, de fecha 19 de noviembre de 2007, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, para que de manera inmediata le entregue el inmueble objeto de esta demanda. Dicha venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que le pagó en efectivo a su entera y cabal satisfacción. En el título denominado FUNDAMENTO LEGAL, invoca el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicita se ordene el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de las Abogadas, al igual que los daños y perjuicios ocasionados hacia su persona, los cuales están calculados en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). En fecha 28-06-2010, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a darle cumplimiento al único aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 09-07-2010, la parte actora subsana el vicio de fondo de la demanda y estima la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). En fecha 02-08-2010, el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN a dar contestación a la demanda. En fecha 21-09-2010, la abogada de la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda a los fines que se libre la respectiva compulsa. En fecha 26-10-2011 la ciudadana BELINDA MORALES DE FERRER, identificada en autos, otorga Poder Apud-Acta, a las abogadas ELIKAR AVILA Y MARIA VIRGINIA QUEVEDO, también identificadas previamente para que la representen en este juicio. En fecha 11-11-2011, se libró la compulsa y se entregó al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada. En fecha 04-03-2011, la abogada de la parte actora indica mediante diligencia que la demandada, cambió su dirección y su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Chucho Briceño III Etapa, Calle 1B, Casa Nº 591, notificación que realiza a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 11-05-2011, el Tribunal acuerda Librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, a los fines de la práctica de la citación. En fecha 10-06-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante auto indica que le da entrada a la Comisión y ordena entregar al Alguacil la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 10-11-2011 el Alguacil del Tribunal indica mediante escrito que consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 14-11-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, expone mediante auto que cumplida como ha sido la presente comisión, ordena devolver al Juzgado comitente con sus resultas. En fecha 07-12-2011, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto indica que da por recibidas las anteriores actuaciones y acuerda agregarlas al expediente respectivo.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el Reconocimiento de Documento Privado original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente Reconocido el Documento Privado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana BELINDA MORALES CASTRO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar de manera inmediata el inmueble comprendido por una casa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: CATORCE METROS (14 Mts) con la vivienda Nº 12 de la vereda 7; SUR: CATORCE METROS (14 Mts), con área libre, ESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) con la vereda 7 que es su frente y OESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts), con la vivienda Nº 32 de la vereda 6 ubicada en la Urbanización San Lorenzo Sector 2, Vereda 7, Nº 10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once. (2011) Años: 201º y 152º
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario Accidental

El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Certifica, la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original

El Secretario Accidental
*Icb