REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002177
PARTE ACCIONANTE: ALIS CIRILO ECHEVERRIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.847, con domicilio en el Caserío El Potrero de Ramírez, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: EICLIDES DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el TRACTOR USADO cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO 6610-DOBLE TRACCION; SERIAL DE CABINA: 39883063111; SERIAL DE CHASIS: EA2146 7D15B C532143; COLOR: AZUL; con pala de empuje adaptada.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 30-06-2011, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ALIS CIRILO ECHEVERRIA PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.847, con domicilio en el Caserío El Potrero de Ramírez, Municipio Iribarren del Estado Lara y aquí de paso, asistido por el abogado EUCLIDES DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954, alega el actor que a los fines de llenar los requisitos necesarios para demostrar su cualidad de propietario ante terceros como es de evidenciar la legítima propiedad que ostenta sobre un (1) tractor usado de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO 6610-DOBLE TRACCION; SERIAL DE CABINA: 39883063111; SERIAL DE CHASIS: EA2146 7D15B C532143; COLOR: AZUL; con pala de empuje adaptada; con el objeto de ponerlo operativo y mantenerlo en óptimo funcionamiento. Solicita al Tribunal se sirva ordenar y sean oídos los testigos que oportunamente presentará. Quienes contestarán las siguientes preguntas: Si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Si del conocimiento que de el tienen, saben y les consta que el tractor arriba descrito ha sido resguardado , repotenciado y cuidado por su persona, al punto de realizar sobre el mismo diversas reparaciones en el tren delantero, chasis, motor, caja, latonería y pintura en general, así mismo, cambio e instalación de diferentes repuestos, con el objeto de dejarlo en óptimo funcionamiento. Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Evacuada que sea la presente manifestación, solicita al Tribunal se sirva decretar ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la presente solicitud para tenerla como título legítimo que acredite su propiedad del Tractor supra descrito y se le expida copia certificada de la presente solicitud y su correspondiente resulta. En fecha 14-11-2011, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se ordena librar el Edicto correspondiente a los fines que sea publicado en el Diario El Impulso o El Informador a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud concurra dentro de los DIEZ DÍAS continuos siguientes a la publicación y consignación del mismo a hacerse parte en el juicio y se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. En fecha 17-11-2011, el solicitante mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el diario El Informador. En fecha 07-12-2011, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ROGER AMAYA AÑEZ, compareció una persona que dijo ser y llamarse como tal, contestó los particulares que se indicaron en la demanda. En fecha 07-12-2011, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano LUÍS SILVA RINCONES, compareció una persona que dijo ser y llamarse como tal, contestó los particulares que se indicaron en la demanda.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos, son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano ALIS CIRILO ECHEVERRIA PARRA, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES DIAZ, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO 6610-DOBLE TRACCION; SERIAL DE CABINA: 39883063111; SERIAL DE CHASIS: EA2146 7D15B C532143; COLOR: AZUL con pala de empuje adaptada, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano ALIS CIRILO ECHEVERRIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.847 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO 6610-DOBLE TRACCION; SERIAL DE CABINA: 39883063111; SERIAL DE CHASIS: EA2146 7D15B C532143; COLOR: AZUL, con pala de empuje adaptada. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.
El Juez
Abogado José Alfonso Ochoa
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario Accidental
*Icb
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