INICIO

Se da inicio a la presente traba, por demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, y recibida por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, donde demandan los ciudadanos LUZ MARIA JIMENEZ GALLARDO, DORYS DE LA CHIQUINQUIRA LADINO PINEDA, MARIA PASTORA PEREZ ALVARADO, ANGELA ROSA SUAREZ, YOHANA ROSALI BRICEÑO SUAREZ, CLEMENCIA BENIGNA PINEDA CORDERO, LINDA COROMOTO PINEDA SOTO, ROSA MARIA TORRES GALLARDO, FREYMARY YANETH LEAL BETANCOURT, JUAQUINA DEL CARMEN PINEDA MARIN, ZULAY COROMOTO PINEDA SOTO, CARMEN CECILIA PIÑA RODRIGUEZ, MARIELA COROMOTO MOLLEJAS MONTES, DIANA CRISEL ESCOBAR MENDOZA, MILYS JASMIN PRADO GONZALEZ, DALIA DEL CARMEN YUSTIZ RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES GUILLEN YEPEZ, NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, MANDOLYN DEL CARMEN NAVAS AGUILAR, ISABEL MARTINEZ VASQUEZ, MARIA DORIS MARTINEZ ESLAVA, EDIS ELIANA RODRIGUEZ, LIBIA JOSEFINA YUSTIZ DE PEREZ, SONIA TIBISAY RIVERO RODRIGUEZ, DEISI CARINA BELLO POLANCO, YADIRA CAROLINA BELLO POLANCO, MARIA MAGDALENA PARRA GUTIERREZ, ANIR MERCEDES CASTILLO, MARIANNY CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, DORIS TERESA LOPEZ YEPEZ, NAILET DEL CARMEN ROMERO, ROSALBA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VALERA, GERDIS MAYLI OVIEDO JIMENEZ, MARIA SUSANA PEÑA, LUZMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ ROJAS, MARIA PASTORA BRICEÑO DUN, ARIANNA CAROLINA GARCIA VARGAS, MARIA ISABEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles y todos de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad números: V-13.604.510, V-15.598.863, V-16.322.279, V-13.991.388, V-17.625.063, V-9.629.692, V-13.842.337, V-8.655.575, V-12.851.890, V-18.656.298, V-7.987.307, V-15.306.317, V-17.858.764, V-7.413.848, V-13.644.650, V-6.199.539, V-8.666.130, V-7.425.331, V-17.133.203, V-11.883.620, V-9.622.258, V-15.535.017, V-14.773.745, V-10.329.210, V-8.659.263, V-15.778.871, V-15.778.872, V-14.695.899, V-15.729.712, V-18.262.321, V-13.566.594, V-12.242.742, V-14.372.809, V-17.320.510, V-11.705.505, V-7.448.326, V-15.274.958, V-18.998.454, y V-17.194.024, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de la Asociación Civil “DOÑA MARTHA”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-10-1998, Registrada bajo el Nro. 06, Tomo 05, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN PERAZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.533.065.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Relatan los actores en su escrito de demanda que en fecha 30 de Octubre de 1998, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nro. 06, Tomo 05, Protocolo Primero, la Asociación Civil “DOÑA MARTHA”, según se desprende del Acta Constitutiva, que anexaron marcado con letra “A”, y del cual la mayoría de las personas que encabezan dicha demanda, fueron miembros fundadores según se evidencia de dicho anexo marcado con letra “A”, y que el resto fueron ingresando progresivamente tal como lo probaran oportunamente. Que el objetivo o propósito fundamental de la creación de dicha Asociación, fue la consecuencia de vivienda para todos los miembros de la misma; es decir, se trata de lo que hoy se conoce como una asociación Pro-Vivienda, tal y como se demuestra de la Cláusula Segunda del acta constitutiva. Que cumplieron fielmente con sus obligaciones para con la asociación, donde se cuenta entre otras el pago mensual de cuotas para mantenimiento y gastos de la asociación que individualmente sobrepasan los MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 1.000,00). Que el acta constitutiva fue realizada con amplitud para que sirviera igualmente como estatus de la asociación, los cuales fueron ampliados y modificados según acta de asamblea extraordinaria que igualmente anexaron en copia fotostática marcada con letra “A-1, la cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 24-10-2003, bajo el Nro. 05, Tomo 04, Protocolo Primero. Manifestaron que el día 13-12-2009, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-01-2010, bajo en Nro. 06, folio 16, del Tomo 01, del Protocolo de Trascripción del año 2010, y cuya acta anexaron marcado con letra “B”, se reunieron presuntamente los miembros de dicha Asociación Civil “DOÑA MARTHA”, antes identificada, los cuales se describen e identifican en el Acta de Asamblea y que procedieron a excluirlos de la Asociación en forma Ilegal e Ilegitima, contraviniendo o violando abiertamente las Cláusulas Séptima literal e), Décima Novena, Vigésima Primera, Trigésima Tercera y Trigésima Cuarta, de los estatutos que rigen a dicha Asociación, anteriormente identificada, además de ser la irrita asamblea violatoria de los artículos 03, 26, 52 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Contestación Nacional, lo que hace Nula de toda Nulidad absoluta, dicha Asamblea Extraordinaria y el asiento Registral respectivo. Asimismo, hicieron referencia a lo consignado en el cuaderno de comprobante respectivo que anexaron marcado con letra “B-1”, encontrando vicios en el mismo.-

Por todo lo antes expuesto es que acudieron para demandar a la Asociación Civil “DOÑA MARTHA”, antes identificada, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero: En que la convocatoria que acompañó o presentó la Presidenta de la Asociación Civil Doña Martha al Registro respectivo para ser inscrita con el Acta de Asamblea a que se refiere el anexo “B-1” de la demanda, esta viciada y es nula de toda nulidad y como consecuencia de ello es inexistente. Segundo: En la Nulidad absoluta del Acta de Asamblea celebrada el día trece (13) de Diciembre del 2009, y su Asiento Registral respectivo, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-01-2010, bajo en Nro. 06, folio 16, del Tomo 01, del Protocolo de Trascripción del año 2010, y cuya acta anexaron marcado con letra “B”. Tercero: En la Nulidad absoluta de todas las asambleas realizadas e inscritas o no, por ante el Registro Público respectivo, sin la debida autorización, participación y consentimiento de todas las personas que suscribieron la demanda, que como miembro de la Asociación Doña Martha, debieron participar en ellas suscribir las mismas. Cuarto: Las costas y Costos de la demanda.-

Fundamentan su acción en el contenido del artículo 19 ordinal 3º del Código Civil; los artículos 03, 26, 52, y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional; así como también en el Acta Constitutiva y Estatutaria que se anexó a la demanda marcada con letra “A”, y el Acta de Ampliación y Modificación, que anexó marcado “A-1”, e igualmente el Acta de Asamblea donde ilegalmente fueron excluidas y que anexaron marcado con letra “B”, así como el Anexo “B-1”.

Solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad de la Asociación Civil Doña Martha, antes identificada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000, oo), equivalentes a 769,23 U/T.

Riela a los folios 16 al 90, instrumentos fundamentales de la presente acción.

DEL RECORRIDO DEL EXPEDIENTE

Al folio 91, el Tribunal instó a la parte actora en fecha 22-07-2010, a que suministre Copia Certificada del Acta Constitutiva a fin de pronunciarse o no sobre la admisión de la misma, siendo debidamente consignado por la parte actora a los folios 94 al 124.

Al folio 125, riela auto de admisión de la demanda, se emplazó a la parte demanda y se libró boleta de citación.

Riela a los folios 127 al 130, Poder Apud-Acta debidamente otorgado por la parte accionante a los abogados en ejercicios, ciudadanos: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y JESUS S. GUERRA ALEMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.014 y 25.942, respectivamente.

Al folio 131, el Alguacil del Tribunal en fecha 08-12-2010, dejó constancia que recibió emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Riela a los folios 132 al 133, Poder Apud-Acta debidamente otorgado por la parte accionante a los abogados en ejercicios, ciudadanos: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y JESUS S. GUERRA ALEMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.014 y 25.942, respectivamente.

Al folio 135, cursa diligencia donde el apoderado de la parte accionante, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada de autos.

Al folio 136, el Alguacil del Tribunal en fecha 14-12-2010, consignó boleta de citación de la parte demandada, a quien citó el día 13-12-2010, igualmente le hizo entrega de la compulsa.

Riela a los folios 139 al 144, escrito de contestación a la demanda presentada por la parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.681, con anexos inserto a los folios 145 al 185.

Al folio 186, cursa poder Apud-Acta otorgado por la parte accionada, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO GALLARDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.681 y 126.023 respectivamente.

Riela a los folios 188 al 190, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el apoderado de la parte accionada, con anexos que corren insertos a los folios 191 al 234, siendo admitidas por auto de fecha: 23-12-2010.

Riela al folio 236, escrito donde el apoderado de la parte accionante, impugnó, rechazó y contradijo, el escrito de contestación a la demanda de fecha 16-12-2010 y el poder Apud-Acta de fecha 17-12-2010.


Riela a los folios 238 al 243, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el apoderado de la parte accionante, siendo admitida por auto de fecha: 23-12-2010.

En fecha: 11-01-2011, se oyó la declaración de las testigos: MARIBEL LINAREZ y LORENA MENDOZA, y se declaró desierto el acto de la testigo: MIGDALIA SUAREZ, asimismo, el abogado promovente solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el examen de la misma, siendo acordado por el Tribunal por auto que riela al folio 257, de fecha 12-01-2010.

En fecha: 12-01-2011, se oyó la declaración de las testigos: GIOVANNA DIAZ, ISABEL ROMERO y MORALIS URDANETA.

En fecha: 13-01-2011, se oyó la declaración de las testigos: MARTA RODRIGUEZ, MARIA LUISA MATUTE DE ESCOBAR, MIGDALIA DEL CARMEN SUAREZ y se declaró desierto el acto de las testigos: ANAIRIS DEL CARMEN SILVA MORENO y YENNY MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ.

Cursa a los folios 270 y 271, escrito donde el apoderado de la parte accionada, ratificó los documentos que fueron debidamente presentados como pruebas, asimismo, consignó el Original del Acta de Asamblea que riela a los folios 272 al 281, siendo admitidas por el Tribunal por auto que cursa al folio 282, de fecha 18-01-2011.

En fecha 24-01-2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la sentencia.

Al folio 285, cursa diligencia donde el apoderado de la parte actora expuso algunas observaciones.

Riela al folio 286, escrito donde el apoderado de la parte accionada, solicitó al Tribunal se sirva dictar Sentencia.

Riela al folio 287, escrito donde el apoderado de la parte accionada, solicitó a la Juez designada del Tribunal se sirva avocar al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.

Riela al folio 288, auto donde la Juez designada en fecha 06-07-2011, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó practicar a Notificación a las partes contendientes del proceso mediante boleta.

Riela al folio 289, escrito donde el apoderado de la parte accionada, solicitó al Tribunal se sirva dictar Sentencia.

Al folio 290, cursa Oficio Nro. SDH-020801, de fecha 02-08-2011, emanada del Consejo Legislativo del Estado Lara, Comisión Técnica, recibido en fecha 03-08-2011.

El Tribunal mediante auto, de fecha 12-08-2011, acordó pronunciarse sobre el pedimento hecho por la parte demandada, una vez reanudada la causa.

El alguacil del Tribunal en fecha 22-09-2011, consigna boleta de notificación, perteneciente a la parte actora, debidamente firmada.

En fecha 03-10-2011, diligencia la parte accionada, solicita la notificación por carteles de la parte actora.

El Tribunal por auto de fecha 24-10-2011, niega el pedimento hecho por la demandada, en virtud que ya consta en autos la notificación de la actora.

Diligencia la accionada en fecha 07-11-2011, donde solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

El Tribunal por auto de fecha 08-11-2011, reanudada como se encuentra la causa, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN PERAZA AGUILAR, plenamente identificada, y actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Doña Martha”, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681, presentó escrito, en donde rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte Actora en el libelo de demanda. Primero: Rechazó, negó y contradijo, que la asamblea Extraordinaria de Asociados que realizó la Asociación Civil que representa, la cual se llevo a cabo en la sede de la asociación en la fecha y hora prevista (el día 13-12-2009), se haya realizado en forma Ilegal e Ilegitima contraviniendo o violando abiertamente las cláusulas abiertamente las Cláusulas Séptima literal e), Décima Novena, Vigésima Primera, Trigésima Tercera y Trigésima Cuarta, de los estatutos que rigen la Asociación, además de ser irrita dicha asamblea violatoria de los artículos 03, 26, 52 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Contestación Nacional, lo que hace Nula de toda Nulidad absoluta, dicha Asamblea Extraordinaria y el asiento Registral Respectivo. Consignó copias simples, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, de cuatro (04) Actas de Asambleas que constan en el libro de actas de asambleas de la Asociación Civil “Doña Martha” en donde aparecen los demandantes de autos, asistiendo a las reuniones de la Asociación, suscribiendo las actas levantadas y comprometiéndose a no meterse al terreno a construir ranchos sin permiso de la Asociación que es la propietaria del Terreno y esperar a que la asociación tuviera todos los documentos necesarios a la mano para poder parcelar el mismo y evitar que les aplicaran la ordenanza municipal o que los consideraran como invasores, a lo cual hicieron caso omiso dichas personas, ya que sin permiso de la asociación que es la propietaria de la parcela de terreno, ubicado en la Avenida Los Cerrajones con Calle 10, Sector Parque de Oeste, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construyeron un conjunto de ranchos, por lo que no le quedó otro camino a la Asociación Civil que EXCLUIR a los culpables de tales hechos irresponsables, consignó marcado con letra “E” copia simple del Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno que le pertenece a la Asociación Civil que representa con el objeto de dejar constancia de los hechos anteriormente alegados y que la parcela de Terreno es el único bien que posee la Asociación Civil “Doña Martha”. Segundo: Rechazó, negó y contradijo, que la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria efectuada el día 13-12-2009 y que su persona como presidente de la Asociación Civil consignó en el Registro Público conjuntamente con el Acta de Asamblea para ser Registrada, este VICIADA ya que según los demandantes de autos la misma no reunió el más elemental requisito exigidos por los Estatutos, por cuanto dicha Convocatoria estaba debidamente firmada por todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil en su parte posterior, además de establecerse en la misma fecha y la hora de la Asamblea a realizarse, por lo cual si cumplía con todos los requisitos exigidos en los Estatutos, hasta tal punto que a dicha Asamblea asistieron 127 personas que son asociados todos de la Asociación Civil y que fueron convocados todos y cada uno de ellos de la misma manera. Consignó marcado con letra “F” Original de una Convocatoria enviada a todos y cada uno de los Asociados de la Asamblea Extraordinaria que se iba a efectuar en fecha 13-12-2009, como prueba fehaciente de lo antes expuesto. Asimismo, consignó marcado con letra “G” copia simple tanto del Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para demostrar que a dicha Asamblea acudieron mas de 100 personas. Igualmente, consignó copia simple marcada con letra “H” del Acta Transcrita en el libro de Actas de la Asociación Civil como prueba fehaciente de lo anteriormente expuesto y para demostrar al Tribunal el número de personas que firmaron el libro de Actas de la Asociación. Rechazó, negó y contradijo, que se hayan violado las Cláusulas Séptima, Décima Novena, Vigésima Primera, Trigésima Tercera, literal “H” y Trigésima Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil. Solicitó al Tribunal que las Medidas Preventivas solicitadas por los demandantes no sean acordadas.

El Tribunal para decidir observa, que el presente asunto se centra en determinar si la convocatoria realizada para llevarse a cabo una Asamblea General Extraordinaria, fue realizada de conformidad con los Estatutos Sociales de la Asociación Civil y surte sus efectos legales o por el contrario contiene vicios en sus contextos, que puedan traer como consecuencia la nulidad de las mismas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Y SU VALORACIÓN

Llegada la oportunidad, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente para que las partes ejercieran su derecho, a promover, admitir y evacuar pruebas, así lo hicieron:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Riela a los folios 188 al 190, escrito de Promoción de Pruebas Presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, donde:

Primero: Promovió en copias fotostáticas simples Acta Constitutiva de la Asociación Civil Doña Martha y del acta de Asamblea de la Asociación en donde se le anexaron nuevas cláusulas, marcadas con las letras “A” y “B”, visto que dichas pruebas son parte fundamental en la presente causa, y estas no fueron impugnadas por la parte adversa, donde queda demostrada con ellas que las aquí demandantes, fueron miembros socias de la Asociación Civil Doña Martha, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.359 del Código Civil Venezolano, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Segundo: Ratifica en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas simples de las cuatro (04) Actas de Asambleas que constan en el libro de actas de asambleas de la Asociación Civil “Doña Martha”, que acompañó oportunamente en el Escrito de Contestación de la demanda marcadas con letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, se observa de autos dichos fotostatos fueron impugnadas, en su oportunidad procesal correspondiente y aún cuando fueron ratificadas en juicio, la parte accionada no solicitó la prueba de cotejo, mas por el contrario agrego que se hace difícil de consignar en ORIGINALES por cuanto las mismas reposan en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil (sic.), el cual es utilizado semanalmente por la asociación, pero el cual ponemos a DISPOSICION DE ESTE Tribunal PARA SU FORMAL EXHIBICION CUANDO ASÍ LO REQUIERA el mismo (sic.) y siendo este procedimiento a solicitud de parte interesada, es decir, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mal puede dejar la accionada a disposición del Tribunal, lo que ella debe probar, es decir, no puede atribuirle al Tribunal la carga probatoria, ya que el articulo 401 ordinal 2º, ejusdem, faculta y le da la posibilidad al juzgador de solicitar la practica de diligencias para mejor proveer, si lo acuerda conveniente, y de autos no se observa nada al respecto, por lo que este Tribunal desestima tales documentales y no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Tercero: Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia simple del Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno que le pertenece a la Asociación Civil, que acompañó oportunamente en el Escrito de Contestación de la demanda marcada con letra “E”, dicha prueba considera quien juzga no aporta nada al proceso, por no ser materia controvertida, la propiedad del terreno identificado, por lo que se desecha y no se valora tal prueba documental, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cuarto: Promovió copia fotostática simple de la Inspección Judicial que levanto el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la parcela de Terreno que le pertenece a la Asociación Civil “Doña Martha” una vez que algunos asociados se metieron al terreno violando las actas suscritas de no hacerlo y el cual anexó marcado con letra “C”, aún cuando dicha probanza fue ratificada en juicio y realizada por un funcionario competente, de su lectura y análisis no se verifica que la misma aporte algo al proceso, en virtud que de los particulares evacuados, no se evidencia la presencia o no se dejo constancia de la presencia de las ciudadanas actoras, a los efectos de demostrar que violaron las cláusulas de la referida Asociación, por lo tanto la prueba de inspección judicial se desecha, de conformidad con el articulo 1430 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Quinto: Ratificó en todas y cada una de sus partes, Original de una Convocatoria que fue enviada a todos y cada uno de los Asociados de la Asamblea Extraordinaria que se iba a efectuar el día 13-12-2009, que acompañó con el escrito de Contestación de la Demanda marcada con letra “F”, aun cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, y por ser esta la causa fundamental que dio inicio a la presente acción, el Tribunal a los fines de darle su valoración, trae a colación, las cláusulas del Acta Constitutiva de la Asociación, que sirven como estatutos de la misma, siendo ampliadas y modificadas, las cuales serán detalladas en la motiva del fallo y de donde se desprende la raíz de la presente controversia, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Sexto: Promovió copia simple de Acta de Asamblea realizada por la Asociación Civil en fecha 17-02-2008 y la cual anexó marcada con letra “D”, de la lectura de la referida acta, se evidencia que los miembros de la Asociación que firmaron la misma versa sobre un compromiso, mas no constan de ellas ningún tipo de medida sancionatoria, por lo que la referida acta violenta o desvirtúa el contenido de la cláusula trigésima cuarta, por lo este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

De las testimoniales: Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes ciudadanos, en calidad de testigos: MARIBEL COROMOTO LINAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.244.304, MIGDALIA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.596.150, LORENA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.922.372, GEOVANNA COROMOTO DIAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.085.891, ISABEL DEL CARMEN ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.386.670, MORALIS COROMOTO URDANETA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.581.619, MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.073.033, MARIA LUISA MATUTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.696, ANAIRIS DEL CARMEN SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.880.307, y YENNY MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.725.812, siendo evacuadas por este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas MARIBEL COROMOTO LINAREZ MELENDEZ, LORENA MARIA MENDOZA, GEOVANNA COROMOTO DIAZ VARGAS, ISABEL DEL CARMEN ROMERO GARCIA, MORALIS COROMOTO URDANETA GIMENEZ, MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE CAMACARO, MARIA LUISA MATUTE DE ESCOBAR y MIGDALIA DEL CARMEN SUAREZ, de donde se puede apreciar de sus declaraciones que las mismas forman parte bien como miembro principal de la Junta Directiva de la Asociación Civil Doña Martha, por ser Vice Presidenta, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretaria de Cultura y Propaganda, Segundo Suplente y Tesorera o bien como Miembro Socia, las mismas manifestaron una causal de inhabilitación relativa de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que existe un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal desecha y no valora tales testimoniales. Así se decide.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Riela a los folios 238 al 243, escrito de Promoción de Pruebas Presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, donde:

Primero: Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, o llamado también merito favorable de los autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual tal invocación no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.


Segundo: Promovió, invocó y reprodujo, el merito que se desprende del anexo marcado con letra “A”, que acompañó el libelo de demanda, relativo al Acta Constitutiva, de la Asociación Civil Doña Martha, en cuanto a la referido medio probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de prueba, la misma ya fue valorada. Así se decide.

Tercero: Promovió, invocó y reprodujo, el anexó A-1, que acompañó al libelo de demanda, relativo a la ampliación y modificación de los estatutos de la Asociación Civil Doña Martha, en cuanto a la referido medio probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de prueba, la misma ya fue valorada. Así se decide.

Cuarto: Promovió, invocó y reprodujo, el Acta Constitutiva y modificación de la Asociación Civil Doña Martha, debidamente certificadas que cursa en el expediente a los folios del 92 al 124, en cuanto a la referido medio probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de prueba, la misma ya fue valorada. Así se decide.-

Quinto: Promovió, invocó y reprodujo, el anexó “B”, que acompañó en el libelo de demanda, relativo al Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se demanda, la misma constituye instrumento fundamental de la presente acción, y por cuanto esta no fue impugnada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sexto: Promovió, invocó y reprodujo, muy especialmente la Copia Certificada de la convocatoria a la que se refiere el anexo B-1, que acompañó en el libelo de demanda y que quedó reconocida y aceptada por la demandada en el escrito de contestación al no impugnarla, ni desconocerla, ni tacharla de ningún modo, en cuanto a la referido medio probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de prueba, la misma ya fue valorada. Así se decide.

Séptimo: Promovió, invocó y reprodujo, el anexo “C”, que acompañó en el libelo de demanda, relativo a la publicación de prensa, dicha probanza se valora de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Octavo: Promovió, invocó y reprodujo, los anexos “D” y “E”, que acompañaron en el libelo de demanda, relativos al documento de adquisición y su aclaratoria del inmueble patrimonio de la Asociación demandada, en cuanto a la referido medio probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de prueba, la misma ya fue analizada, y desestimada. Así se decide.

Noveno y Décimo: Promovió, invocó y reprodujo, el escrito de contestación a la demanda, tal medio probatorio lo desecha este tribunal, por no ser este un documento de las llamadas pruebas, en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
MOTIVA

Planteada así la controversia, pasa el Tribunal a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asistes, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, donde se aprecia que ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas.

Observa quien decide que estamos en presencia de un juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, donde alega los demandantes que la convocatoria realizada con el objeto de llevarse a cabo la Asamblea Extraordinaria, padece de vicios al no fijar con exactitud la fecha en que fue realizada las misma, donde en dicha asamblea fueron excluidas de la Asociación y por otro lado expone la demandada que dicha convocatoria cumple con todos los requisitos fundamentales para tal fin, y esta fue llevada a cabo con el quórum suficiente para los efectos, siendo las demandantes excluida de la Asociación, por haber incurrido en reiteradas violaciones a los Estatutos Asociativos de la Asociación.

Observa esta Juzgadora del contenido del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos, de la referida Asociación, que establece lo siguientes:

“DECIMA NOVENA: La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos dos (2) veces al año, en la fecha que lo determine la Junta directiva, y las Extraordinarias cuando a juicio de la Junta Directiva sea necesario o cuando un número de asociados que presenten el 20% de la totalidad de los mismos solicite a la Junta Directiva. Para estos casos se deberán cumplir los mismos requisitos para la Asamblea Ordinaria.” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

“VIGESIMA PRIMERA: La convocatoria para la Asamblea Ordinaria será hecha por la Junta Directiva mediante avisos colocados en los sitios de mayor circulación de la comunidad; con siete (7) días por lo menos de anticipación a la fecha prevista para la reunión.” (cursivas y subrayado del Tribunal)

“TRIGESIMA CUARTA: El socio que incumpla con las obligaciones señaladas en el acta constitutiva como en esta acta de asamblea será impuesto de una sanción o de una multa pecuniaria que al respecto determinara la Asociación en su reglamento interno, pero en el caso de incumplimiento reiterado además de la sanción antes señalada será excluido de la asociación y será responsable de los daños y perjuicios que cause a la misma, perdiendo todos los derechos que le corresponden dentro de la asociación ya que deja de ser socio, además de que podrá ser demandado por la asociación para que se le obligue a resarcir a esta los daños causados y las cuotas o multas dejadas de cancelar. El ejercicio de la acción señalada en esta cláusula corresponde a la Asamblea General Extraordinaria reunida al efecto y cumpliendo con lo establecido en la cláusula vigésima del acta constitutiva, pudiendo agotarse previamente la conciliación a través de una comisión de dos socios ajenos a la querella formada al respecto quienes darán cuenta a la asamblea de los resultados obtenidos para su decisión.” (cursivas y negrillas del Tribunal)

Nota con especial interés esta juzgadora el contenido de las cláusulas transcrita, las cuales a criterio de quien decide, resuelven toda la diatriba aquí expuesta, ya que dichas cláusulas son muy claras en cuanto a su contenido, de igual manera, es importante para esta Jurisdiscente resaltar el texto de la convocatoria publicada, el cual dice textualmente:

“…CONVOCATORIA. Se convoca a todos los socios a una Asamblea General Extraordinaria que se efectuará el día domingo 13 de Diciembre, hora 3pm, donde se tratarán los siguientes puntos: exclusión de Socios, Elección de una nueva secretaria...”

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria no cumplió con los requisitos establecidos tanto en el Código de Comercio como en la Jurisprudencia Patria reiterada, que exige que debe la convocatoria ser clara, especifica y expresa para garantizar el derecho de los socios; esta juzgadora observa de la simple lectura de la convocatoria y así se evidencia que efectivamente no llena los requisitos exigidos en los Estatutos Sociales de la Asociación, pues no indica el fechado completo, al obviar el año en que iba hacer llevada a cabo la asamblea, así como tampoco estableció el lugar o sitio donde se realizaría, o quien la convoca, ya que es clara la cláusula décima novena al establecer … “cuando a juicio de la Junta Directiva sea necesario o cuando un número de asociados que presenten el 20% de la totalidad de los mismos solicite a la Junta Directiva.” De igual manera no estableció la fecha en que fue elaborada la misma, a los fines del computo de los siete (7) días, que señala la cláusula vigésima primera, ya que de los mismos estatutos se desprende que todo lo relativo a las Asambleas Extraordinarias deberán cumplir los mismos requisitos de las Asambleas Ordinarias, por lo que se concluye que la convocatoria carece de claridad y especificación, incumpliendo con las cláusulas décima novena y vigésima primera de los estatutos de la empresa, y la Jurisprudencia Patria que en criterio reiterado la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia ha sostenido que debe indicarse, el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar a efecto la reunión, de lo contrario estaría incompleta la información para los accionistas, dicha anormalidad cercenó al socio o a los socios que no estuvieron presente el derecho a conocer la oportunidad y los puntos a tratar en las asambleas realizadas, impidiéndole consecuencialmente el derecho a deliberar en la misma y la posibilidad de ejercer la acción a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, siendo así no le queda a esta Juzgadora sino decidir que las convocatorias realizada la cual riela al folio 164, del presente expediente, carece de validez y como consecuencia a ello debe ser nula la asamblea celebrada el día 13 de diciembre de 2009, y debidamente registrada en fecha 07 de Enero de 2010, por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6, Folio 16, tomo 1, del Protocolo del año 2010, así como todas las asambleas realizadas inscritas o no por ante el Registro Publico respectivo, sin la debida autorización, participación y consentimiento de las accionantes, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-