En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado Martín E. Bonilla Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente solicitud de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos RAMON OSCAR BRICEÑO MORÒN, JUDITH TERESA BRICEÑO MORÒN y JESUS ADALBERTO BRICEÑO MORÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.278.227, 3.324.484, y 3.864.835, respectivamente, asistidos por la abogada LUISA MORÒN, Inpreabogado Nº 116.307, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno
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