En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado Martín E. Bonilla Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente solicitud de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: ENEOLIA DEL CARMEN GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.465.262, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: YELIMAR MARIZELA MENA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.506, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno
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