Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000897
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 20 de octubre de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PAULO SEGUNDO BETANCOURT TORRES y YARISBETH ELENA SUÁREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.788.818 y V-14.093.511 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Rosilbeth Betancourt y Hector Javier Crespo Cambero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 104.193 y 92.296 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 31 de octubre de 2011 compareció ante este Tribunal el ciudadano PAULO SEGUNDO BETANCOURT TORRES y solicitó se convirtiera en divorcio la separación. El día 02 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana YARISBETH ELENA SUÁREZ, y solicitó la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos PAULO SEGUNDO BETANCOURT TORRES y YARISBETH ELENA SUÁREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha: 29 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 136, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, En cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de diciembre. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:44 a.m.
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