REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2011-000910
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/06/2011, los ciudadanos: JESUS ALBERTO LINARES YEPEZ Y YORMARYS BEATRIZ YEPEZ MENDOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad No. V- 15.170.782 Y 15.847.055, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inpreabogado Nº 127.489; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a quién se notificó en fecha 11-10-2011. En fecha 21-10-2011 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeción a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO LINARES YEPEZ Y YORMARYS BEATRIZ YEPEZ MENDOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad No. V- 15.170.782 Y 15.847.055, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de La Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano, G/D “PEDRO LEON TORRES” del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2.001, anotado bajo el Nº 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2.001. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1ª) día del mes de Diciembre de 2.011. Años: 201° y 152°.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO