REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2011-001018

VISTOS--------------------------------------------------------------------------
En fecha 27/10/2011, los ciudadanos: CARLOS VIDAL MARIN ORELLANA y ANA MARGARITA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad No. 9.606.115 y 5.755.306, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS CARUCI, Inpreabogado Nº 126030; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a quién se notificó. En fecha 22/11/2011 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeción a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS VIDAL MARIN ORELLANA y ANA MARGARITA MEJIAS, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS VIDAL MARIN ORELLANA y ANA MARGARITA MEJIAS, por ante el Jefe Civil Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 1.997., anotado bajo el Nº 213, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.997. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.--------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2.011. Años: 201° y 152°.

La Juez,


Dra. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO