REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1824-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN PEREZ LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.592.795, debidamente asistida por el Abogado ALI OSWALDO GRANADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.361, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido, ubicado en el Sector Las Tunas, Quinta La Pradera, Agua, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts.2) ; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechuria de Maria Polonia Mejias; SUR: Con bienhechurías de la familia Suárez; ESTE: Con Calle S/N, colindante con Marcial López; y OESTE: Con bienhechurías de Maribel Torrealba. Las bienhechurías están constituidas por una (01) edificación de bloques para taller con piso de cemento, construida en bloque y techo de acerolit, piso de cemento, cercada de bloques y portón. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: YORAIMA GREGORIA NARVAEZ Y JOSE MISAEL PEÑA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.070.506 y V-11.548.539, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.592.795, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

DMMV/yms