REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.965-11
Parte Demandante: ZULAY JOSEFINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.719, de este domicilio.
Parte Demandada: VICTOR LENIN LUQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.612, de este domicilio.
Beneficiaria: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) 17 años de edad.-
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.
El presente juicio se inició mediante formal solicitud efectuada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ciudadana MARIA JOSÉ FERNANDEZ GARCIA, actuando a favor de la ciudadana ZULAY JOSEFINA CARUCI, contra el ciudadano VICTOR LENIN LUQUE ARENAS, ambos ya identificados, donde la Beneficiaria es (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) de 17 años de edad, en fecha 02 de Marzo de 2011, donde manifiesta la reclamada que solicita a la Fiscalía ya mencionada disponga del monto de la obligación de manutención que debe suministrar el reclamado, así mismo dicha Fiscal del Ministerio Público alega haber promovido la conciliación en fecha 15 de Febrero de 2011, gestión que resultó infructuosa, así mismo alega la accionante requerirle al reclamado la suma de OCHOCIENTO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00) más los gastos de vestuario, calzado, escolares, salud, navideños entre otros por mitad, como se cumplía con anterioridad, manifestando la Fiscal que en dicho acto el padre hace mención de que no podía comprometerse a pagar dicho monto pues atraviesa problemas económicos así como cubre la obligación de manutención de dos hijos más, lo que le impide cumplir con la cantidad y ofrece CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 400,00) de igual forma manifiesta la Fiscal que la beneficiaria en dicho acto señala que el progenitor tiene una moto y vehículos nuevos, por lo cual dispone de capacidad económica suficiente para aportarle lo requerido.-
En fecha 14 de Marzo del año 2011, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, a este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 6 al 7).
En fecha 05-05-2011, se reciben ante este Tribunal las presentes actuaciones, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se procede admitir la presente acción, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción (folios 10 al 11).
En fecha 27-05-2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01-06-2011, la reclamante comparece voluntariamente y solicita al Tribunal se oficie a los Registros Mercantiles Primero y Segundo del Estado Lara, para que informe a este Tribunal si le empresa Mercantil Talle Grand Cherokee, se encuentra inserta en dichos Registros, igualmente se requiera información al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre sobre los vehículos que puedan pertenecer al obligado manutencista.-
En fecha 03-06-2011, el Tribunal se pronunció y ordenó librar los oficios solicitados por la reclamante, librándose los mismos.-
En fecha 21-07- 2011, se recibió oficio del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, remitiendo copia certificada del acta Constitutiva de la Firma Mercantil arriba descrita
En fecha 28-10-2011, el Alguacil de Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el obligado
En fecha 02-11-2011, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la Juez Dulce María Montero instó a las partes a la conciliación, dejándose constancia que no pudo lograrse acuerdo alguno entre ellos, en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes durante dicho lapso hizo uso de tal derecho.-
En fecha 17-11-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 25 de Noviembre del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 56 y 57).
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna el siguiente elemento probatorio: Copia Simple de la partida de nacimiento de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 3 del presente expediente, signadas con el N° 144.- la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal de Ley, se tienen como fidedignas, y de la misma emerge la relación de consanguinidad existente entre la beneficiaria y el obligado en autos, dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en función de lo solicitado por la reclamante el Registro Mercantil Segundo en fecha 06-07-2011, remite a este Despacho copia Certificada de la Compañía Anónima Taller Grand Cherokee C.A. la cual por no haber sido impugnada durante el lapso de Ley se le otorga todo su valor probatorio de la misma se desprende sin lugar a dudas que el obligado VICTOR LENIN LUQUE ARENA ya identificado forma parte de los socios de la misma teniendo DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.499) acciones, lo cual acredita la capacidad económica que tiene el obligado manutencista para lograr establecer la fijación de la obligación de Manutención solicitada, copias estas que reposan del folio 22 al folio 47 respectivamente del presente expediente.
Por otra parte, dada la manifestación efectuada por la solicitante manutencista, de fecha 29 de Noviembre del año 2011, donde dispone ante este Tribunal que cumplió su mayoría de edad, pero que se encuentra cursando en los actuales momentos en la Universidad Yacambú, C.A., consignando a tal efecto, documento administrativo denominado constancia de inscripción del lapso 05/11 al 08/11, emanada del Departamento de Admisión y Control de Estudios, de dicha Universidad, y aparece además el horario de clases y la carga académica que esta ostenta, en tal sentido, dicho instrumentos probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del mismo se desprende que dicha situación de encontrarse como mayor de edad, para los actuales momentos, no obstante de estar cursando estudios en la Universidad Yacambu, C.A., implica que dicho hecho encuadra dentro de la causal taxativa de excepción establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el ordinal b) del articulo 383 ejusdem, el cual establece los siguiente:
Artículo 383:
La obligación de Manutención se extingue:
…b) Por haber alanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza. Le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto en el presente expediente cursa copia simple de la partida de nacimiento de la menor de autos, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. La misma hace plena prueba de la filiación legal de la beneficiaria y VICTOR LENIN LUQUE ARENAS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que para asegurarle un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal suerte que, no solamente tal material probatorio consignado en autos hace constar que la requirente de la obligación de manutención, se encuentra cursando estudios universitarios luego de haber cumplido la mayoría de edad, sino que además dicha situación limita su tiempo, para realizar trabajos remunerados en este sentido sin lugar a dudas gracias a la existencia de la norma de excepción antes mencionado, lleva a la convicción a la Juez de mérito de declarar la procedencia por vía excepcional la presente Fijación de la Obligación de Manutención.
Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y del adolescentes, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.
Por su parte, el demandado pese a que acudió ante esta Instancia Judicial, al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, no obstante, en la oportunidad procesal correspondiente no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien a pesar de que asistió al acto conciliatorio, en el cual no hubo acuerdo entre las partes en este juicio, sin embargo no compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un adolescente, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su fundamento en disposiciones fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de que el obligado manutencista no aportó medio probatorio alguno que fuera capaz de desvirtuar la petición de la parte demandante, es por lo que forzoso es concluir que en este caso, se cumplen plenamente los extremos que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, referidos a la confesión ficta del demandado, siendo que opera en este juicio la presunción de veracidad de los hechos que aduce la accionante en su demanda. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la ciudadana: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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