REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.200-09
Parte Demandante: KARLA ANDREINA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.304.397, y de este domicilio.-
Beneficiaria: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).-
Parte Demandada: DISNEY ANTONIO DURAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.367, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio se inició mediante formal solicitud de fijación de la obligación de manutención, efectuada por ante este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por la ciudadana KARLA ANDREINA GOMEZ GONZALEZ, contra el ciudadano DISNEY ANTONIO DURAN HERNANDEZ, ambos ya identificados, donde la Beneficiaria es (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) de 03 años de edad, en fecha 16 de Febrero de 2009, mediante la cual manifiesta que el padre de su hija es inconstante con su obligación con respecto a la manutención de su hija en lo relativo a gastos escolares o guardería, que el obligado no aporta nada, el es inconstante para suministrar dinero para la alimentación y otros conceptos de la niña, que ella trabaja pero que la responsabilidad de padre es de ambos y no solamente de ella, que el reclamado dice que no tiene dinero, que es chofer en la Línea Los Naranjillos de la Ruta 20, para cual solicita se le fije un régimen de manutención a la beneficiaria antes mencionada, por parte de su padre ciudadano DISNEY ANTONIO DURAN HERNANDEZ, ya identificado.
En fecha 18 de Febrero del año 2009, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente después de citado, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 05 de Marzo del año 2009, compareció la reclamante de autos consignó constancia de trabajo, e indicó la dirección del trabajo del obligado, a fin de que se oficie al ente empleador solicitando información sobre el salario que devenga, así mismo consignó documento suscrito por el obligado manutencista, mediante el cual manifiesta a la empresa Digitel que devenga un sueldo de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), en forma mensual.
Seguidamente en fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal procedió a librar oficio N° 2660-289, al Representante Legal del ente empleador.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se ordenó librar boleta de citación al obligado de autos.
En fecha 26 de Marzo del año 2009, el alguacil de este despacho procede a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 04 de Mayo del año 2009, el alguacil de este despacho procede a consignar la boleta de citación sin firmar del obligado manutencista.
En fecha 22 de Enero del año 2010, el Tribunal ordenó citar mediante telegrama a la reclamante, quien compareció el 04 de Febrero de 2.010, solicitando la citación por Carteles por la prensa al demandado, de igual manera indicó el lugar de trabajo del mismo, por lo que requirió al Tribunal se ratificara al ente empleador.
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana KARLA ANDREINA GOMEZ, a los fines de solicitar carteles de citación.
En fecha 09 de Febrero de 2.010 el Tribunal acuerda librar Carteles de Citación, se libraron carteles, y oficio N° 2660-174 al Presidente de la Asociación Civil Los Naranjillos Ruta 20, domiciliado en Cabudare Estado Lara, siendo retirado los respectivos carteles para su publicación, el 23 de Febrero de 2.010, por la reclamante, quien en fecha 04 de Marzo de 2.010 consignó la publicación de los mismos.
En fecha 05 de Abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que fijó Cartel de Citación.
En fecha 08 de Abril de 2.010 se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2.010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de librar rogatoria al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, se libró oficio N° 2660-476 remitiendo el despacho. En fecha 09 de Junio de 2.010 se libró oficio al mencionado Juzgado solicitando las resultas del informe socio económico del obligado. En fecha 16 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dictó auto Revocando por Contrario Imperio el acta dictada en fecha 08 de Abril de 2.010, quedando anulada las actuaciones subsiguientes a dicho acto y se repuso la causa al estado de oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial , se libró oficio N° 2660-1.485.
Por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
En fecha 04 de Octubre de 2.011, el Tribunal acuerda nombrar defensor Ad-litem a la Abogada Fabiola del Valle Scott Isaza, a quien se le libró notificación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2.011. Compareció la defensora Ad-litem en fecha 14 de Octubre de 2.011 y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 29 de Noviembre de 2.011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la defensora Ad-litem, quien en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KARLA ANDREINA GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificada, por ser inciertos los hechos alegados e improcedentes de derecho que invoca, así mismo negó y rechazó que su representado no haya dado cumplimiento a su deber de proveer alimento, vestido, calzado, útiles escolares, recreación, gastos médicos para su menor hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), desde su nacimiento 30 de Noviembre de 2005. De igual manera negó y rechazó que la demandante no haya tenido acceso acordar con su representado por cuanto se ven con frecuencia de manera cordial para compartir cada uno con su hija en forma separada de mutuo acuerdo y en el cumplimiento de proveerle a la niña ya identificada sus necesidades de casa, alimentación, recreación, educación, afecto entre otros. Seguidamente rechazó y negó que su representado no haya cumplido con lo relativo a gastos escolares, ni guardería. Por otro lado negó y rechazó que el obligado manutencista habiéndose presentado la oportunidad de percibir dinero producto de su trabajo se niegue a cubrir los gastos y necesidades de su pequeña hija ya identificada, de igual manera negó y rechazó que su representado trabaje fijo en cualquier empresa o cooperativa de transporte, así mismo negó y rechazó que su representado trabaja con un particular, ya que labora en un vehículo de transporte propiedad de su progenitor. Seguidamente rechazó y negó que el obligado manutencista de manera intencional haga caso omiso a solventar las necesidades de su menor hija desde el punto de vista económico y afectivo. Por ultimo negó y rechazó que su representado tenga un sueldo y contratación fija, en a destajo y condicionada a la producción del día.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 12-12-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la Fijación de la obligación de manutención a favor de la niña MARIA SALOME DURAN GOMEZ
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, copia simple de su cédula de identidad y del obligado manutencista, y copia simple del acta de nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado con el Nro. 11402, corrientes a los folios 2 y 3, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano DISNEY ANTONIO DURAN HERNANDEZ, ya identificado, es el padre de la beneficiaria de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano: DISNEY ANTONIO DURAN HERNANDEZ, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hija.
Por otra parte, la actora consigna en autos constancia de trabajo de la misma y planilla de solicitud de servicio de telefonía móvil prepago, de una tercera ajena a la relación jurídica procesal, donde se describe que el obligado tiene un ingreso mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de tal suerte que, se desprende de los instrumentos probatorios, que ambos son instrumentos emanados de terceros, los cuales para la validez de su promoción, evacuación, valoración y análisis debió ser promovida la prueba testimonial para la ratificación de los mismos, hecho este que en modo alguno ocurrió, de modo pues, es por lo que este Tribunal procede a desechar dichos instrumentos probatorios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido, también cabe destacar que la defensora Adl-litem del demandado en su escrito de contestación de la demanda procede negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos presentado por la reclamante de autos, sin presentar ningún tipo de prueba.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con la referida beneficiaria. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento (35%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo
Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo