REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4096-11
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ BRICEÑO TIRADO, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.868, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBU, C.A., inscrita en la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 4, folios 01 al 04, protocolo primero, tomo 9no, en fecha 24 de Mayo de 1984, posteriormente reformada según documento Nro. 46. tomo 14, protocolo primero, tomo 2, de fecha 27 de Septiembre del año 1996 y agregada al cuaderno de comprobante, N° 387, folios 2086 al 2094, bajo el N° 11 protocolo Primero tomo 2, folios del 61 al 127 de fecha 14 de Octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de Octubre de 2002, autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante en decreto publicado en Gaceta Oficial N° 34358 Ordinario, por recomendación acordada por el Consejo Nacional de Universidades, según resolución N° 38 del 5 de Diciembre de 1989, como Institución de Estudios Superiores y con una última modificación en fecha 27 de Julio de 2011, según asiento inscrito por ante el mismo registro bajo el N° 19, folio 77, Tomo 22 identificada con el N° de información fiscal (Rif) J-08515699-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, ARELIS MARGARITA PÉREZ DE SILVA, SANDRA VILMARY SOTO, XIOMARY SANTANDER LEON DE CABRERA e IRAIDA LEON DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.719, 7.568.694, 9.550.003, 4.734.330 y 4.758.598 respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.784, 131.207, 86.652, 114.347 y 17.861 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente Pretensión de Amparo Constitucional, incoada en fecha 27/10/11, por medio del ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO TIRADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.868 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto de la Abogada Nabis de Jesús Mendoza García, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.832, en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, ya identificada, alegando en el escrito libelar el querellante que la presente se incoa por cuanto le ha sido violentado el derecho constitucional a la Educación en igualdad de condiciones establecido en el Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho al debido proceso, estipulado en el Artículo 49 Ejusdem, por la dilación en el proceso de sustanciación de expediente y a la negativa de recibir carta para solicitar la restitución del derecho violentado. Y por violación al mismo Artículo 49 en su aparte Segundo, que establece la presunción de inocencia, alegando además que la querellada ha venido consuetudinaria y repetidamente aplicando un procedimiento que a todas luces es discriminatorio, en lo que se refiere a la inscripción de los alumnos regulares a dicha institución por cuanto da prioridad a algunos alumnos para que se inscriban primero y al final los alumnos que terminan inscribiéndose después, se ven imposibilitados para las materias que aspiran inscribir, puesto, que la oferta es deficiente con respecto a la demanda, es decir , que no hay cupos de asignaturas suficiente, alega por demás el querellante que discriminar significa separar, distinguir, diferenciar y que están a la vista de una discriminación que auque pueda justificarse en el índice académico está desmejorando las posibilidades de quienes tienen menor índice creando como consecuencia una secuela de corrupción que afecta el entorno propio de la Universidad específicamente a los débiles jurídicos que en este caso son los estudiantes, quienes terminan inmersos en ella en su desesperación por lograr inscribir sus materias a las que a veces tienen hasta cuatro semestres, sin poder inscribir, según se refleja en las declaraciones de alumnos sometidos a investigaciones, de lo cual el querellante alega dejar adjunto como anexo al escrito libelar copia de expediente en el cual subraya las expresiones espontánea y sencillamente lógicas de los estudiantes investigados, a su decir el querellante en el escrito libelar alega que dicha situación crea o genera daños psicológicos en los estudiantes, persecución por parte de la Universidad, suspensiones en clases, despidos y otros. De igual manera afirma el querellante en su escrito libelar que si se conmina coercitivamente a través, de la Ley dicha forma a su decir discriminatoria de inscripciones, cesaran también los efectos nocivos en el ámbito Universitario, motivando de esta forma que la Universidad, conjuntamente con los estudiantes, y en concordancia con la Ley, reestructurar dicha practica, de tal modo que pueda asegurar que los alumnos regulares tengan a mano la posibilidad de demandar, las materias que la Universidad ofrezca que puedan se suplida sus necesidades, de lo contrario la Universidad está convertida en un simple mercado, donde no se respetan derechos ni se atienden necesidades.
Ahora bien, seguidamente describe el querellante en su escrito libelar que en fecha 20/09/2011, la querellada le hace entrega de una notificación emanada de la Consultaría jurídica de dicha Universidad, sobre una presunta acción fraudulenta, relacionada con la inscripciones por haberse inscrito el querellante en una fecha anterior a la que corresponde según el cronograma de inscripción, es decir antes de los quince (15) días establecidos de las fechas correspondiente para la defensa, acudiendo a la cita, el querellante con la representante jurídica de la Universidad y allí a su decir rindió la declaración respectiva referente al caso, argumentando que simplemente accedió a la pagina de la Universidad y encontró la misma abierta, haciendo uso de la inscripción respectiva, sin alteración de la pagina, y menos pensar que por ello iba a ser objeto de alguna investigación ya que este es un derecho establecido en la Constitución y Ley Orgánica de Educación por lo que se rigen todas las Universidades publicas o privadas en nuestro país. Alegando además el querellante que en fecha 16/09/2011, es decir con cuatro días de anticipación a la entrega del documento, éste había sido objeto de la suspensión de clase solicitándole la entrega del carnet de la institución, bloqueándola completamente la pagina, sobre la cual alega no tiene acceso alguna, ni siquiera para pedir las notas o alguna referencia personal.
Seguidamente expone el querellante en su escrito libelar que recalca el hecho que la parte final del segundo parágrafo de la notificación antes mencionada la cual alega anexar junto al mismo, manifestando lo siguiente: “Lo que pudiera representar una falta grave, en contravención con la reglamentación disciplinaria de esta Universidad” es decir, que según el querellante alega que aun no tienen prueba alguna ni la tendrán jamás de que fue hecho de forma fraudulenta, sin embargo lo sancionaron solo por una presunción de hecho, contradiciendo lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo manifieste el querellante que en fecha 18/10/2011, fue a la Universidad en compañía de su abogado asistente para consignar un escrito pidiendo las actuaciones en la sustanciación del caso, luego de las declaraciones realizadas por su persona ante la representante jurídica para ejercer el derecho al debido proceso, la cual no fue recibida por la Secretaria General de la Universidad, aduciendo que aun el caso está siendo sustanciado, mientras que actualmente se encuentra en la fase cumbre de perder el semestre, lo cual a su decir, considera que es una retaliación y obstaculización a su posibilidad de graduarse en el menor tiempo, produciendo un daño irreparable a su persona ya que según él, el tiempo es intangible e irrecuperable, y además gracias a las bondades de la Carta Magna, hasta los privados de libertad.
De modo pues, que dentro de lo que establece el querellante dentro de su pretensión tenemos lo siguiente: Debido a que ha sido conculcado su derecho Constitucional al estudio. Solicita formalmente se declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo y le sean restituido todos sus derechos y la reincorporación inmediata a la culminación del Trimestre actual y a los Trimestres subsiguientes. Además de la suspensión del procedimiento de Inscripción en la Universidad Yacambu, por ser este la causa primaria de los problemas y que simula los vicios que se suscitan en ella, hasta tanto la Universidad restablezca la oferta suficiente de las materias a todos los estudiantes regulares, y por último solicita que se revise el reglamento de régimen disciplinario por cuanto el mismo se encuentra al margen de la Ley, además solicita que el Tribunal verifique si el reglamento interno posee la permisología reglamentaria de los entes del estado, alegando que este es un instrumento inquisitivo violatorio de la Constitución .
En fecha 27 de Octubre de 2011, la U.R.D.D Civil recibe el presente Amparo Constitucional, remitiéndolo al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Siendo que en fecha 28 de Octubre del mismo año, la Juez de dicho despacho, procede a declarar su incompetencia declinando la competencia a un Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, se recibe ante este Juzgado el presente Recurso de Amparo Constitucional, dándosele entrada y admitiéndose en la misma fecha el mismo, en la cual se ordenó no solamente notificar a la parte querellada, sino también, notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, el Tribunal procede a dictar auto donde deja constancia que en virtud de haber sido consignada las copias fotostáticas respectivas, ordenó librar las respectivas notificaciones antes mencionadas.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal procede a dejar constancia de la consignación de la boleta de notificación de la Universidad Yacambú y en fecha primero de diciembre de este mismo año, el mencionado Alguacil procede a dejar constancia de la Notificación efectuada al Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2.011, el Tribunal dicta auto donde fija la realización de la Audiencia Oral y Pública para el Lunes 05 de Diciembre del presente año a las 9:30 a.m.
En fecha 05 de Diciembre del año 2011, siendo el día y la hora fijada para la realización de dicha audiencia, se procedió a debatir textualmente lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), siendo las 9:30 a.m. se encuentran presente en la sede de este Tribunal para la realización de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, el ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO TIRADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.868 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto de la Abogada Nabis de Jesús Mendoza García, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.832, de igual forma, de igual forma se deja constancia de la presencia de la parte querellada vale decir UNIVERSIDAD YACAMBU. C.A. quien se encuentra debidamente representada por las Abogadas Xiomara Santander P.y Arelis M. Pérez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 114.347 y 131.207, respectivamente. En este estado procede la suscrita Juez de este Despacho, le advierte a las partes que es esta la oportunidad procesal para aportar las pruebas que deben ser sujetas al proceso de valoración y apreciación de las mismas, en la sentencia que se publica en forma integra en fallo definitivo, de igual forma advierte que en el presente asunto rige el principio dispositivo el cual le otorga plena facultad al Juez constitucional de requerir cualquier instrumento probatorio a alguna institución bien sea pública o privada, o hacer declarar a cualquiera de las partes o testigos que bien crea conveniente efectuarlo de forma de crease un criterio que lleve a la convicción a la Juez constitucional de los alegatos que las partes aporten en el presente acto. En este Estado este Tribunal otorga un lapso de Quince minutos a la parte actora para que efectúe los alegatos respectivos en función de la presente pretensión, a tales efectos, la parte actora expone: “ Buenos días a todos, considero que debe ser primordialmente conversatorio en el sentido de que hay un situación que se está dando en la Yacambù personalmente considero que tiene su raíz en la forma como se hacen las inscripciones en la Universidad Primero que es una especie de calendario en donde se le da prioridad a algunos alumnos por sobre los otros, en entendible que pueda darse alguna prioridad a aquellos alumnos que tienen mayores notas de hecho no lo criticamos, hacemos referencia en base a este tipo de inscripciones hay algunos alumnos que salen no beneficiados, e incluso la Universidad no oferta las materias requeridas por los estudiantes y tenemos un grupo de estudiantes que tienen tiempo esperando para inscribir una materia y se ven imposibilitado para la misma, nosotros estamos pidiendo que se revise esa forma de inscripción, pedimos se suspenda mientras la Universidad oferta la suficiente materia conforme con la demanda hay alumnos que duran hasta cinco trimestres sin poder inscribir una materia, y eso lo consideramos violatorio de sus derechos, otras Universidades también dan prioridad a los alumnos con mayor índice académico, como es el caso de la UCLA, pero el resto de los alumnos tienen oportunidad de inscribir sus materias, independientemente de los horarios, en este caso hay una acusación que hace la Universidad sobre muchos alumnos, y especialmente sobre mi representado donde se le acusa de haberse inscrito en una fecha anterior a la que le correspondía de acuerdo con el calendario de la Universidad y en efecto el se inscribió anterior a la misma, se le abrió un expediente mejor dicho, donde hay una presunción de parte de la Universidad sobre un hecho ilícito al respecto, mas sin embargo fue suspendido de clase cuando ya había comenzado su trimestre, y lo cual consideramos una violación flagrante a su derecho, al estudio consagrado en nuestras leyes y en nuestra Constitución por cuanto dicho expediente, no se había sustentado legalmente una decisión, quiero significar que en nuestro país hasta los privados de libertad tienen acceso a educación por tanto menos una Universidad podría hacer uso de su poder o de sus decisiones y tomar una conducta, de coartarle esa libertad a un estudiante, primero que las Universidades mantener una relación con la comunidad universitaria de mucha altura y deben ser ejemplos tangibles en el respeto por los derechos humanos como es la educación en este caso, si revisamos la pirámide de Kelsen observamos que tanto la constitución es la norma fundamental y principal también como los Convenios Internacionales se encuentran en el mismo rango y en este caso la Educación es un derecho Humano fundamental por lo que pedimos nuestro representado rea restituido a la Universidad en su condición de igualdad con los demás estudiante, así mismo solicitamos la revisión del Reglamento en cuanto a la permisología respectiva, por cuanto consideramos que debe ser el Consejo Nacional de universidades o el Ministerio de educación quien debe dar el visto bueno para el funcionamiento del mismo, de lo contrario cualquier decisión que se tome en base a esos reglamentos es nula. Es todo , en este estado el ciudadano OMAR JOSE BRICEÑO TIRADO debidamente identificado expone los siguiente: “Quería exponer que lo que la universidad nombra como Trimestre 2011-3, el cual tiene como fecha de inicio el 05 de Septiembre de 2011 y culminó el 27 de Noviembre de 2011, el cual ya habíamos comenzado con las actividades académicas en el primer cuarto de mes de dicho Trimestre me encuentro con la situación que no puedo acceder a mi pagina web de la Universidad y una serie de irregularidades que no iban acorde con mi día a día estudiantil, La Universidad me dio a saber que había un hecho irregular en lo que fue mi inscripción, a lo que siendo yo miembro de la familia universitaria como llaman y que siento que son, pienso que dicho hecho pudo haberse subsanado, o sanado de manera mas amigable pacifica y no de la manera, pienso yo radical en la que se tomo, si bien es cierto que existía el hecho irregular y se me invito a rendir un declaración, mas para dicha declaración era necesario para la Yacambu se me suspendiera de las actividades académicas, dándome como premisa que dicha suspensión era única y exclusivamente hasta que yo rindiera mi declaración, terminada con esta mis actividades volverían a la normalidad, a mi retorno a la sede Académica Mora I, y entrevistándome con la Secretaria General, Rosana del Horco me da por enterado de que este convenio iba a ser violentado, pues yo no tendría derecho a seguir en el Trimestre en curso. Seguidamente de esta declaración se me informa que hay una serie de trámites, tiempo que había que esperar hasta que el consejo Universitario tomase una decisión sobre mi caso y así yo poder saber que pasaría con mi futuro, quiero también destacar la serie de momento de angustia, zozobra el daño psicológico en lo que duró y lo que sigue durando esta situación presente puesto que con el paso de los días las noticias no se hacían llegar a mi persona, dado que la universidad tomo una serie de vías normativas presentes en el reglamento Universitario, y creo fervientemente pudieron haber sido evitadas y evitándome así también a mi perder un trimestre de mi vida en el cual pude haber avanzado superándome académicamente, personalmente, creo también en fervientemente en la indemnización hacia mi persona por lo males ocasionados. Es todo. Seguidamente este Tribunal otorga un lapso de quince minutos a la parte demandada para que efectúe los respectivos alegatos: “Como punto previo, el Articulo relativo a la competencia Articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer las acciones de Amparo en la materia afín a los derechos constitucionales vulnerados o amenazados de que sean vulnerados, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.700 de Fecha Agosto de 2007, Caso Carla Colmenarez Ereu estableció que la competencia en Materia de Amparo Autónomos como es el caso que nos atañe le esta dado a los Juzgado Superiores en lo Civil, con competencia Contencioso Administrativo, aunado a lo antes dicho y en respeto al Principio de acceso de la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, con carácter vinculante para todos los Tribunales de le Republica, estableció que en materia de Amparo contra los actos de autoridad de las Universidades Publica y privadas les está dado a los Juzgados Superiores en lo Civil con competencia Contencioso Administrativo en primera Instancia y en Segunda y última instancia a las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, así mismo el Amparo siendo su naturaleza extraordinaria el Querellante debió utilizar otra vía como es la Nulidad del Acto Administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Yacambu, así mismo le Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Artículo 26 que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerán de las demandas de los usuarios y organismos que estos representen con ocasión a los servicios público, por todo lo anterior y con todo respeto solicito a la ciudadano Juez, decline la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no obstante y a todo evento pasaré a exponer los alegatos de defensa del fondo de la presente Acción de Amparo, El querellante alegó derechos constitucionales que le fueron vulnerado pero no probo el motivo por los cuales esos derechos fueron lesionados, la prueba máximo poder derecho de convicción no puede ser relajada ni ignorada amen de que en autos no consta la manera en que se le vulneró al querellante su derecho a la Educación en igual de condiciones, al derecho al debido proceso por cuanto la sustanciación del expediente Disciplinario fue dilatoria y la presunción de inocencia, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos todos lo alegatos presentados por el querellante en su escrito libelar por no ser cierto. Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que le haya vulnerado el derecho a la Educación en igualdad de condiciones y el debido proceso en la dilación de la sustanciación del Expediente Disciplinario y la presunción de inocencia establecidos en los Artículo 103 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto lo verdaderamente cierto, es que en fecha 25 de Mayo de 2011 el Consejo Universitario ordenó a la Consultaría Jurídica de nuestra representada aperturar una investigación a 26 estudiantes quienes infringieron la normativa académico administrativa. El querellante se le respeto su derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que fue notificado por todos los medios idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la notificación escrita, vía telefónica, por Carteleras y correo electrónicos, como lo establece la reglamentación disciplinaria interna de la Universidad y el querellante ni se excuso ni se presentó a rendir su entrevista y no fue sino hasta el 20 de Septiembre de 2011 cuando la Secretaria General de la Universidad en respeto al derecho a la defensa de cuatro estudiantes que no se presentaron a rendir su entrevista ordenó nuevamente a la Consultoría Jurídica de la Universidad a escuchar a los estudiantes, fecha en la cual se presentó el accionante de manera extemporánea y expreso, que recibió una llamada en Julio de 2011 pero no le prestó atención pensando que se trataba de actividades extra curriculares y que además había tenido un problema con otro estudiante y pensaba que se relacionaba con ello, ciudadana Juez, si el debido proceso legal comporta una serie de requisitos que se deben respetar en atención a los derechos de los sujetos, la Universidad le notifico en demasía al querellante, le informo los motivos por los cuales estaba siendo investigado, le dio la oportunidad de ser escuchado, asistido por un abogado de confianza, se le dieron todas las oportunidades para defenderse, y si hubo una dilación en la sustanciación del expediente se debió a causas imputables al mismo querellante y no a la Universidad: Negamos, rechazamos y contradecimos que se le haya vulnerado el derecho a la Educación en igualdad de condiciones, al decir del querellante por las Inscripciones por índice académico, por la falta de cupos y por la oferta deficiente de la Universidad. Lo verdaderamente cierto es que el accionante ingreso a la Universidad en el año 2002, es decir que a la fecha cuenta con nueve años estudiando una carrera que comenzó en la Carrera Programa Ingeniaría en Computación, posteriormente se cambio a Ingeniera Industrial y debido al sistema de prelaciones de su pensum académico tiene materia de diferentes trimestres pendiente por cursar, tiene un record académico deficiente lo cual le ha impedido adelantar materia acordes con la corte que ingresó sistema este de prelaciones en todas las carreras que oferta nuestra representada, así como todas las Universidades de este país, siendo importante acotar que el Artículo 103 invocado por el quejoso alude que la igualdad de condiciones y oportunidades establecidas con rangos Constitucional en lo que respecta al derecho a la educación se ejercerán sin mas limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación y aspiraciones, visto lo establecido en dicho articulo la sentencia de la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Mostafa Paulini, de fecha 1 de Noviembre de 2001, estableció que el derecho a la Educación no es absoluto y me permito citar “se observa que el derecho a la Educación no se encuentra concebido en términos absoluto, sino que es indispensable que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto al ser un Derecho Constitucional no consagrado de manera irrestricta se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentario y de otra índole”. Con respecto al derecho a la igualdad consagrada en el Artículo 21 Constitucional establece una igualdad jurídica con respecto al derecho a la dignidad y a los derechos constitucionales. Sin embargo entre los hombres existen diferencias que están dadas por su aptitud, su conducto, por su productividad y por sus capacidades, diferencias estas que representan desigualdades y como tal debe ser tratada sino no existiera justicia, es decir que el que delinque debe tener la misma sanción por el mismo delito y en cuanto al derecho al trabajo, igual salario por igual trabajo, se viola el derecho a la igualdad cuando se trata en desigualdad a los iguales. Negamos rechazamos y contradecimos que le haya causado daño psicológico, persecución, suspensión y despido, lo verdaderamente cierto e que se apertura un procedimiento disciplinario a 26 estudiantes de la Carrera Ingeniería Industrial quienes en conocimiento que no les correspondía su fecha de inscripción, se inscribieron vulnerando la normativa administrativa, por los cuales fueron sancionados, no siendo el caso del querellante, por cuanto el Consejo de apelaciones de la Universidad, dejo sin efecto las sanciones, se notifico oportunamente a la Defensoría del Pueblo, quien intervino en defensa de los derechos de los Estudiantes, se le participó al Consejo Nacional de Universidades, a la Secretaria permanente y al Consultor Jurídico y a todos los Estudiantes de la decisión, pero el querellante lejos de resolver su situación académica dentro de la Universidad, se amparó. Negamos rechazamos y contradecimos que se le haya bloqueado la pagina de Internet, que por tal motivo no haya podido solicitar sus calificaciones ni referencias personales, sobre este particular el querellante tiene su pagina activa, puede solicitar cualquier servicio dentro de la Universidad y en cuanto a las referencias personales este no es un servicio que preste la Universidad a sus estudiante. Negamos, rechazamos y contradecimos, que sea una retaliación de la Universidad para obstaculizar el derecho a que el querellante se gradúe en el menor tiempo posible, por cuanto el querellante fue investigado no coopero con el ente sustanciador del expediente disciplinario su bajo record académico le ha impedido avanzar, no ha cumplido con lo requisitos de egresos que es culminar con la totalidad de su carga académica, es responsable de su prosecución académica y muy por el contrario a vulnerado los deberes establecidos en el Artículo 124 y 125 de la Ley de Universidades. En cuanto al petitorio del querellante que se le restablezca sus derechos constitucionales vulnerados, y en cuanto a los trimestres subsiguientes me pregunto. Si el objeto del Amparo es que la autoridad judicial restituya la situación jurídica infringida o lo que mas se asemeja a ella, dicha situación cesó por cuanto la suspensión del querellante es temporal y es del conocimiento del mismo. En cuanto a que se verifique si está autorizado por la autoridad competente es importante acotar que la Ley de Universidades en su articulo 9 establece la autonomía organizativa, académica administrativa y financiera y el Artículo 26 Numeral 21 establece que el consejo Universitario podrá dictar su reglamentación interna sin mas limitaciones que la que establece la Ley especial ha notificada al Consejo Nacional de Universidades de toda su reglamentación, así mismo promuevo las documentales de la A hasta la K que demuestra todo lo aquí alegado. Por todo lo anterior solicito a este Tribunal que decline la competencia en lo Juzgado Superiores con competencia Contenciosos Administrativo y en el supuesto negado que se declara competente solicito que la presente Acción de Amparo solicitando por el Querellante Omar Briceño se declare sin lugar por cuanto no existe situación jurídica infringida, seguidamente se le concede un lapso de cinco minutos la parte actora procede a replicar los alegatos explanados por la parte demandada: “Dada las circunstancias de que la situación infringida incoada en el libelo de la demanda ya fue restablecida creo que no debe existir ninguna contraposición a que este Tribunal pueda dictarlo en sentencia firme tal como corresponde su competencia dada por la declinación del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y es por lo cual pido a este Tribunal declare Con Lugar el Amparo y dictamine la sentencia firma de la reparación de la situación infringida, en cuanto a lo referente a la falta de oferta de la Universidad puede verse claramente en las copias fotostáticas presentadas por nosotros en el libelo de la demanda de cómo estudiantes que fueron investigados hicieron sus declaraciones referente a esta situación por tal motivo son ellos testigos presenciales vivientes, de la existencia de esa irregularidad dentro de la Universidad, sin embargo creemos conveniente que sea la misma Universidad con toda la familia Universitaria quien debe establecer para un próximo trimestre la mejora en la oferta hacia los estudiantes y creo que de seguirse presentando la misma situaciones debe ser incoada a través de los organismos jurisdiccionales, por otra parte pienso que ha habido una forma despectiva en el trato por parte de la representante de la Universidad hacia mi representado cuando dice que existen incapacidades y que el mismo está propiciando la desigualdad dentro de la Universidad, me pregunto si esa es la forma de trato que se le da a los estudiantes en dichas Universidad aseguramos que al presentar esta demanda o este Amparo estamos cabalgando por el camino de la verdad. Seguidamente el querellante manifiesta su voluntad de exponer los siguiente: “ Lo dicho en mi exposición anterior, fue producto de la experiencia que viví mas hoy en día sigo sintiendo parte de la Universidad Yacambu y amigo de la familia Universitaria, ya que es mi deseo graduarme en ese ente, mas lo expuesto por nosotros en cuanto ha las materias que ocasionaban inconvenientes en la inscripciones y nos retrazada debido a que no existían secciones disponibles para los que nos inscribimos en las ultimas fechas, debido a un promedio regular pues creo que aun así deberían asegurarnos los debidos cupos en algunas secciones sin importar el horario, así mismo creo que mi rendimiento académico en el tiempo en el cual yo logre mi titulo es de total indiferencia para lo que seria las secciones y cupos que deberían asegurarnos como estudiantes que estamos cancelando para que esto sea así pues el hecho puntual que se me manifiesta en cuanto a la fecha de inicio de mis actividades académicas me parecen irrelevantes, así mismo quiero dejar por sentado que es mi mayor intención quedar en las mejores condiciones en esta casa académica en cuanto a amistad y lazos que nos relaciones Es todo. En este sentido procede de igual forma la parte demandada a hacer uso del derecho a réplica al cual se le conceden un lapso de cinco minutos para ejercer el mismo. “Ratifico lo anteriormente expresado con lo que respecta al sistema de inscripciones por índice académico y que la oferta académica de la Universidad le da oportunidad, tanto a los estudiantes con mejor índice académico, como a los estudiantes con bajo índice a académico para que se gradúen de los contrario no egresarían profesionales en los diferentes carreras en las tres promociones que se realizan anualmente. Así mismo ratifico que el querellante en conocimiento de que su situación infringida ceso, continuo con la presente acción de amparo, siendo que la suspensión fue temporal en el Trimestre 2011-III que comenzó el 5 de Septiembre y finalizó el 27 de Noviembre y que de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece el desistimiento cuando no sea temeraria, quiero dejar claro, que en ningún momento ha sido el animo de esta representación discriminar al accionante por el contrario estaba invocando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el derecho a la Educación no es un derecho Absoluto sino que depende de las aptitudes aspiraciones tal como lo establece el articulo 103 Constitucional invocado por el Accionante y de decisiones del mas alto Tribunal de la República con respecto a este derecho. Así mismo la Universidad en la Actualidad tiene 9.000 estudiantes activos a los cuales se le respeta sus derechos, se le oferta las asignatura de acuerdo a su pensum y en ningún momento se les niega su oportunidad de continuar sus estudios siendo que ellos depende del sistema de prelaciones de acuerdo al pensum de las materias que ofrece. Es todo. Por otra parte este Tribunal procede a consignar las pruebas aportadas por la querellada. Efectuadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a establecer de forma minuciosa las pretensiones requeridas en esta instancia por parte del querellante. 1) Les sean restituidos todos los derechos y la incorporación inmediata a la culminación del trimestre actual. 2) En función a lo anterior la incorporación inmediata a los Trimestres subsiguientes. 3) La suspensión del procedimiento de Inscripción por ser este la causa primaria de los problemas y que estimula los vicios que se suscitan en ella, hasta tanto la Universidad restablezca la oferta suficiente de las materias a todos los estudiantes regulares. 4) El querellante solicita que se revise el Reglamento del Régimen disciplinario por cuanto el mismo se encuentra al margen de la Ley, ya que debe estipular en su normativa que la aplicación de las sanciones, deben ser sujetas de una flagrancia o de un hecho consumado, declarado por un Tribunal y no sobre una presunción. 5) Así mismo solicita del Tribunal constitucional verifique si dicho Reglamento interno, posee la permisología reglamentaria de los entes del Estado por cuanto el mismo es un instrumento inquisitivo y violatorio de la Constitución Nacional. En razón a lo anterior y a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar la dispositiva del fallo en los siguientes términos: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO TIRADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.868 y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD YACAMBU, C.A., en consecuencia, se dictamina lo siguiente. En cuanto al la incompetencia planteada por la Representación judicial de la parte querellada, en esta audiencia este Tribunal desestima dicho alegato, en virtud de la competencia que le fue conferida a los Juzgado de Municipios por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1.036 del 28 de Junio de 2011. Ahora bien en lo que respecta a lo requerido en el Numeral Primero antes descrito. Este Tribunal con vista al reconocimiento efectuado por las partes intervinientes en el presente proceso declara improcedente la presente pretensión, considera esta Juzgadora, que el eventual derecho vulnerado planteado en esta instancia que es sujeto de violación Constitucional ya se encuentra cesado o extinguido, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. En cuanto a lo pretendido en el Particular 2, este Tribunal en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente: ORDENA LA INCORPORACIÓN INMEDIATA DE DICHO CIUDADANO AL PROCESO DE INSCRIPCION EN LA UNIVERSIDAD YACAMBU, C.A., en los Trimestres subsiguientes, en la carrera de Ingeniería Industrial, SIN DILACION NI OBSTACULOS ALGUNO, razón por la cual dicho pedimento debe prosperar y así se decide, como consecuencia de lo acordado se ordena oficiar a la Universidad Yacambú, a los fines de participarle sobre la presente decisión. Así se decide. En lo que respecta a lo pretendido en el Numeral 3, precedentemente descrito el mismo se declara improcedente, en virtud que de la lectura minuciosa del mismo se presenta confuso frente a esta Juez Constitucional, ya que no existe una manifestación de forma concisa, exacta y precisa, de lo que realmente desea o pretende al accionante, por cuanto el Juez no puede sacar conclusiones y menos de lo que emerge de forma confusa en su pretensión, razón por la cual este Tribunal declara que dicho pedimento no debe prosperar, y así se decide. En cuanto a las pretensiones numeradas como 4 y 5 descritas con anterioridad no cabe dudas, que lo que pretende el querellante no es otra cosa que la Nulidad o Modificación por vía Constitucional, del Reglamento interno de la Universidad Yacambu, C.A. y la Permisología inherente al mismo, hecho este, que es manifiestamente improcedente por vía de Amparo Constitucional, habida consideración que dichas pretensiones son propias de ser dilucidadas en sede contradictoria ordinaria en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que en modo alguno establece con claridad y certeza la amenaza y violación de algún derecho o garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación en la cual si pudiera hacer procedente la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual estos dos pedimentos no deben prosperar y así se decide. Se advierte a las partes que el fallo in extenso será publicado dentro de los CINCO (5) días siguiente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez. (LS)(FDO), Abg. Dulce María Montero Vivas. La Parte Querellante (FDO) ILEGIBLE. La Parte Querellada (FDO) (ILEGIBLE) Abg. Asistente de la Parte Querellante (FDO) (ILEGIBLE) Apoderados Judiciales de la parte Querellada (FDO) (ILEGIBLE) El Secretario (FDO) (ILEGIBLE). Abg. Lucio Torres Armeya.”
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto donde ordena librar oficio a la Universidad Yacambú participando lo ordenado en la Audiencia Oral y Pública, librándose oficio N° 2660-1.294, en la misma fecha.-
Siendo la oportunidad para publicar el fallo de forma integra el Tribunal procede a realizar las consideraciones correspondientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En virtud de haberse revisado de forma minuciosa todas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien Juzga actuando en sede Constitucional, se crea criterio en función de la incompetencia alegada por parte de la querellada, que se acoge al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1.036 del 28 de Junio de 2011, en donde atribuye o confiere la competencia a los Juzgado de Municipios para conocer de este tipo de pretensiones, de tal suerte que el alegato planteado en la Audiencia Constitucional por parte de la querellada referido a la incompetencia de la suscrita Juez queda desestimado y por tanto se declara improcedente el mismo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que tanto la parte atora como la parte demandada procedieron a promover y evacuar pruebas en el presente proceso, las cuales se valoran y aprecian de la siguiente manera:
Conforme las consignadas por las parte querellada junto con el escrito de Amparo Constitucional tenemos las siguientes:
Copia simple de eventuales declaraciones de varios estudiantes que cursan estudios en la Universidad Yacambu, referidas a un procedimiento administrativo las cuales corren insertas a los folios 04 al 09, las cuales muy a pesar de no haber sido impugnadas dentro del lapso de ley, si bien es cierto que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no menos cierto es que al no guardar ningún tipo de relación con las pretensiones esgrimidas en estrados por la querellante, las mismas son sin lugar a todas luces impertinente, razón por la por la cual se desechan las mismas y así se decide.
Copia simple de la notificación que efectúa la Universidad Yacambu, relativa al procedimiento administrativo incoado en contra del querellante, de fecha 12 de septiembre del año 2011, corriente a los folios 10 al 13 del presente expediente, las cuales muy a pesar de no haber sido impugnadas dentro del lapso de ley, si bien es cierto que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no menos cierto es que al no guardar ningún tipo de relación con las pretensiones esgrimidas en estrados por la querellante, las mismas son sin lugar a todas luces impertinente, dado a que estas están tendientes única y exclusivamente a demostrar al Juez de mérito a la existencia de la formalidad en sede administrativa de haberse cumplido con la debida notificación para el inicio de un eventual procedimiento administrativo, razón por la por la cual se desechan las mismas y así se decide.
Documento privado emanado por el querellante referido a una comunicación sin número dirigido a la Universidad Yacambú, el cual de la revisión del mismo se desprende que no existe sello alguno como constancia de haber sido recibido por el órgano recepto y menos aún suscrito por el emisor, de tal suerte que, si bien es cierto que, dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no menos cierto es, que al no guardar ningún tipo de relación con las pretensiones esgrimidas en estrados por la querellante, las mismas son sin lugar a todas luces impertinente, y así se decide.
Así las cosas este Tribunal Constitucional valora el Reglamento de Régimen Disciplinario consignado por el querellante, el cual cursa en autos del folio 16 al 44, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual con toda propiedad se afirma que dicho reglamento es inidóneo para ofrecer algún elemento que lleve a la convicción al Juez de mérito sobre lo pretendido, razón por la cual queda desechado el mismo.
De las pruebas consignadas por la parte querellada en el presente proceso en el acto de la audiencia pública y oral:
Copia simple del poder suscrito ante la notaría pública segunda de Barquisimeto, de fecha 05 de Febrero del año 2010, anotado bajo el Nro. 35, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, de donde se desprende que los abogados CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, ARELIS MARGARITA PÉREZ DE SILVA Y SALNDRA VILMARY SOTO PÉREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.784, 131.207, y 86.652, respectivamente, quienes fungen como representantes de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, y copia simple del poder emanado de la notaría pública segunda de Barquisimeto, de fecha 30 de Enero del año 2008, anotado bajo el Nro. 58, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de donde se desprende que los abogados XIOMARY SANTANDER PEREIRA, CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, E IRAIDA LEON DE CABRERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.347, 67.784, y 17.861, respectivamente, quienes fungen como representantes de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, poderes estos que acreditan la cualidad de representantes judiciales de los mencionados abogados en la presente litis. Así se decide.
Copia simple de comunicación de fecha 14 de Octubre del 2011, de la Secretaria General de la Universidad Yacambu, dirigido a la secretaria permanente al Consejo Nacional de Universidades, corriente al folio 101, copia simple de la comunicación de fecha 14 de Octubre del año 2011, dirigido a la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Lara, emanado por la Secretaria General de la Universidad Yacambu, corriente al folio 102 del presente expediente, Copia simple de oficio Nro. DM/002690-10, de fecha 01 de Junio del año 2010, dirigido al Rector de la Universidad Yacambu, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Despacho del Ministro, corriente a los folios 103 al 105 del presente expediente, Copia simple del oficio signado con el Nro. DGSSIES NRO. 00025710, de fecha 04 de Agosto del 2010, emanado de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, dirigido a la Rectora de la Universidad Yacambu, donde anexa copia de la documentación solicitada y revisadas por esa dirección, corriente a los folios 106 al 108, del presente expediente, copia simple de la comunicación Nro. Rect. 022/2010, de fecha 01 de Diciembre del año 2010, emanado por el Rectorado de la Universidad Yacambu, Dirigido a la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, corriente al folio 109, del presente expediente, Copia simple de la comunicación S/N de fecha 12 de Septiembre del 2011, emanado de la Secretaría General de la Universidad Yacambu, dirigido al querellante, corriente a los folios 116 y 117, del presente expediente. Copia simple del acta de apertura emanado del Consejo Superior de Apelaciones de la Universidad Yacambu, dirigido al querellante y a otros estudiantes que realizan sus estudios dicha Universidad, donde se deja sin efecto la decisión tomada en sección Nro. E-01-2011, Del Consejo Universitario de fecha 06 de Septiembre del año 2011, que dicto en contra del querellante y de otros alumnos de dicha casa de estudio, corriente a los folios 118 y 119, del presente expediente, Copia simple del auto de apertura de investigación en sede administrativa, emanado por el Secretario General de la Universidad Yacambú, dirigido al querellante y otros estudiantes que realizan sus actividades académicas en dicha casa de estudio, corriente a los folios 120 al 122, del presente expediente, copia simple de la declaración o entrevista del querellante de fecha 20 de Septiembre del 2011, la cual forma parte del expediente administrativo aperturado al mismo, documentos todos estos que si bien es cierto no fueron impugnados dentro del lapso de ley, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no menos cierto es que quien Juzga observa de los mismos, que no guardan relación alguna sobre la controversia dirimida en la presente relación jurídica procesal, razón por la cual este Tribunal las considera Impertinentes, en consecuencia, quedan desechadas las mismas, así se decide.
Copia simple de la constancia de notas del querellante emanada del Departamento de Admisión y Control de Estudios, de la Universidad Yacambu, las cuales fueron debidamente consignada por la propia representación judicial de la parte querellada UNIVERSIDAD YACAMBU, de fecha 31 de Octubre del año 2011, la cual por no haber sido impugnada dentro de lapso de ley se le otorga todo su valor probatorio y con las mismas queda acreditado de forma fehaciente el hecho cierto de que el querellante efectivamente es alumno regular de la casa de Estudio querellada, quien tiene la obligación de otorgar las licencias correspondientes a los fines de garantizarle a los estudiantes regulares de dicha institución la posibilidad de acceso para inscribir las cátedras que corresponden según el pensum de estudio, hecho este que en el caso de marras será debidamente desarrollado en el capitulo IV de la presente decisión.
CAPITULO III
EXTINCION DEL DERECHO O GARANTIA VULNERADO
En cuanto a lo pretendido por la parte querellante, referido a que “Le sean restituidos todos los derechos y la incorporación inmediata a la culminación del trimestre actual”, se desprende claramente de la Audiencia Constitucional el hecho cierto de que el último lapso académico comenzó el 05 de Septiembre y culminó el 27 de Noviembre del presente año, lo que implica sin lugar a dudas que existe la extinción del Derecho o Garantía Constitucional reclamado, por el querellante dado a que de la simple revisión de las actas procesales se desprende que la Audiencia Constitucional fue efectuada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por lo que mal podría quien juzga otorgar dicha pretensión al constituirse extinguida en función del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. De tal suerte que, dicha pretensión se declara improcedente y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA RESTITUCION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL ALEGADA
EN LO CONCERNIENTE AL DERECHO A LA EDUCACION.-
En este estado quien Juzga invoca lo manifestado por la parte querellante en su escrito libelar específicamente a lo relativo a la pretensión referente a la incorporación inmediata del querellante, a los trimestres subsiguientes al que vence en fecha 27 de Noviembre de 2011, en este sentido este Tribunal en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente: ORDENA LA INCORPORACIÓN INMEDIATA DE DICHO CIUDADANO AL PROCESO DE INSCRIPCION EN LA UNIVERSIDAD YACAMBU, C.A., en los Trimestres subsiguientes, en la carrera de Ingeniería Industrial, SIN DILACION NI OBSTACULOS ALGUNO, razón por la cual dicho pedimento debe prosperar y así se decide.-
CAPITULO V
AMBIGUEDAD O FALTA DE CLARIDAD DE LA PRETENSION INCOADA
En lo que respecta a la pretensión alegada por la parte querellante referida a “La suspensión del procedimiento de Inscripción por ser este la causa primaria de los problemas y que estimula los vicios que se suscitan en ella, hasta tanto la Universidad restablezca la oferta suficiente de las materias a todos los estudiantes regulares”. En virtud de que, de la lectura minuciosa del mismo se presenta ambigua dicha pretensión, frente a esta Juez Constitucional, ya que no existe una manifestación de forma concisa, exacta y precisa, de lo que realmente desea o pretende al accionante, por cuanto el Juez no puede sacar conclusiones y menos de un supuesto que emerge de forma confusa en su petición, razón por la cual este Tribunal declara que dicho pedimento no debe prosperar, y así se decide.
CAPITULO VI
IMPROCEDENCIA POR VÍA DE AMPARO DE MODIFICAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO Y EL REGLAMENTO INTERNO DE LA QUERELLADA
Ahora bien, en lo que respecta a lo pretendido por la parte querellante referido al hecho de que quien Juzga en sede Constitucional proceda a la revisión o modificación tanto del reglamento de régimen disciplinario como del reglamento interno de la querellada, esta Juzgadora declara improcedente dicha pretensión habida consideración que el querellante por vía de este procedimiento especial de amparo constitucional, pretende la Nulidad o Modificación de los mismos cuando dichas pretensiones son propias de ser dilucidadas en sede contradictoria ordinaria en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que en modo alguno establece con claridad y certeza la amenaza y violación de algún derecho o garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que haya sido vulnerada o amenazada de violación, situación en la cual si pudiera ser procedente esta vía, para así acordar lo pretendido, en consecuencia, dichos pedimentos no deben prosperar y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO TIRADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.868 y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD YACAMBU, ya identificada, en consecuencia, se ordena LA INCORPORACIÓN INMEDIATA DEL QUERELLANTE ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO TIRADO, ya identificado, AL PROCESO DE INSCRIPCION EN LA UNIVERSIDAD YACAMBU., en los Trimestres subsiguientes, al 27 de Noviembre del año 2.011, en la carrera de Ingeniería Industrial, SIN DILACION NI OBSTACULOS ALGUNO.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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