REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001248
DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.247, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara.
DEMANDADA: LIGIA FABIELYS ANGARITA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.419.715, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Juicio de Divorcio).
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 11-1858 (Asunto: KP02-R-2011-001248).
Con ocasión al juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, asistido por la abogada María Alejandra Romero Rojas, contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, subió el presente cuaderno de medidas en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 46), por la abogada Owsdarly Betancourt, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 45), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida solicitada por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2011 (f. 47), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (fs. 50 y 51), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 52), se fijó oportunidad para presentar escrito de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Rosario Kepp de Alzolay apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes cursante a los folios 53 al 57, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones, por lo que el asunto entró en término para dictar sentencia (f. 58).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada Owsdarly Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó las medidas solicitadas.
Consta a las actas procesales que, en fecha 18 de julio de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas, y a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, instó a la parte demandada, que ratificara su escrito de medidas y que asimismo consignara los fotostatos del libelo de demanda, así como de los documentos que acreditaran la propiedad de los bienes sobre el cual se solicitan las medidas (f. 01); en fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Merlyn Pérez Caruci, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y consignó copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos (fs. 02 al 08 y anexos desde el folio 09 hasta el 44). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la medida preventiva solicitada por la parte demandada, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos para su procedencia (f. 45); en fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Owsdarly Betancourt, interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 46), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011 (f. 47).
En este mismo sentido, se evidencia que la abogada Merlyn Pérez Carucí, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual ratificó la solicitud de la medida preventiva sobre vehículos y acciones e igualmente ratificó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las cuales fueron solicitadas en fecha 13 de julio de 2011; que en virtud de que –a su decir- su cónyuge manifestó en el escrito libelar que existían bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales se procedería a su liquidación una vez quedara disuelto el vínculo matrimonial, razón por la cual solicitó al tribunal se practicara un inventario de los bienes comunes y se dictaran las medidas cautelares sobre los mismos, a los fines de evitar su dilapidación, disposición u ocultamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil; que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) ciento cincuenta (150) acciones de la sociedad mercantil Deservial, C.A., las cuales están a nombre de su cónyuge, y registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, tomo 83-A (fs. 11 al 17); 2) un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Kodiak/Kodiak W/B 229; año: 2008; uso: carga; clase: camión; tipo: volteo; placas: A20AL4G; serial de carrocería: 8ZCM7C188V352584 (f. 18); 3) un vehículo marca: Toyota; modelo: 4 Runner 4X2 GRN210L-GKAGK; clase: camioneta; año 2008; color: gris; tipo: sport wagon; uso: particular; serial de carrocería: JTEZU14R38K006932; serial de motor: IGR5549068; placas: AA748KG; 4) un vehículo marca: Ford; modelo: Explorer Auto; clase: Camioneta; año: 2007; color: Plata; tipo: Sport Wagon; uso: Particular; serial de carrocería: 1FMEU51807UA65778; serial de motor: 7UA65778; placas: FBR48U; 5) una acción del Club Madeira Club, signada con el N° 1376. Manifestó que dichos bienes muebles se encuentran a nombre de su cónyuge, por lo que, solicitó al tribunal que decretara medida de embargo sobre los anteriores bienes; 6) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguido con el N° A-06, conjunto residencial “Campo Alegre”, cuyos linderos, medidas y demás características están insertos en el documento de compra venta, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.443, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual se encuentra a nombre de su representada (fs. 20 al 34), contra dicho inmueble solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; 7) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el N° A-35 de la urbanización Los Samanes, lote IV, ubicada en la avenida Nectario María (Ribereña), cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 5, folios del 1 al 8, protocolo primero, tomo 14, el cual se encuentra a nombre de su cónyuge (fs. 35 al 44), contra dicho inmueble solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, estableció que:
“Ratificadas como fueron las medidas de EMBARGO y PROHIBICON (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Juzgado (sic) advierte, que para la procedencia de las medidas cautelares no solo debe invocarse los requisitos establecidos como los son: (fumus bonis iuris y periculum in mora), sino que los mismos deben probarse, así mismo, dichas medidas se decretaran (sic) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, en consecuencia, este Tribunal (sic) Niega (sic) las medidas solicitadas”.
Por otra parte, se observa que la abogada Rosario Kepp de Alzolay, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Fabrielys Angarita Calzadilla, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que no comparte el criterio sostenido en la recurrida sobre que el solicitante de la medida contemplada en el artículo 191 del Código Civil, tenga que probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –a su decir- en materia de divorcio la sentencia lo que decreta es una posesión de estado, por lo que, en ningún caso puede quedar ilusoria la ejecución de fallo, ya que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia y ordenada su ejecución, quedarían los cónyuges divorciados, procediéndose si hubiere lugar a ello, a la partición de los bienes de la sociedad conyugal, ya sea por vía extrajudicial o judicial, razón por la que, solicitó a este tribunal superior que revoque el auto dictado por el tribunal de la primera instancia, en fecha 26 de septiembre de 2011.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, demandó en fecha 28 de octubre de 2010, por divorcio a la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, por abandono voluntario, en cuya demanda alegó que contrajo matrimonio en fecha 04 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Carona, estado Bolívar. Consta de igual manera que en el curso del procedimiento de divorcio, la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, parte demandada solicitó se decretaran medidas sobre los bienes adquiridos durante la unión conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil.
Respecto a la procedencia de las medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio 2011, expediente N° 2010-000478, caso Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo Vs. José Francisco Rodríguez Presilla, estableció lo siguiente:
“…Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…”.
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó asentado:
“…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
…Omissis…
…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.
…Omissis…
…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
…Omissis…
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000925, caso María Alejandra Bracho Mora Vs. Adolfo Luís Jarrin Bahamonde, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.
En consideración a los argumentos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, concluye la Sala que el juez superior incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 y ordinal 1º del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, razón por la cual la Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, en el cual se establece que las medidas provisionales en los juicios de divorcio, se rigen por una normativa especial, es decir, las mismas cuentan con un tratamiento diferente a las acordadas en los juicios ordinarios, por lo que, para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su finalidad no es garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales, quien juzga considera que la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre ciento cincuenta (150) acciones de la sociedad mercantil Deservial, C.A., inscrita en fecha 11 de septiembre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 83-A, Nº 12, propiedad del ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias. De igual se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguido con el N° A-06, ubicada en el conjunto residencial “Campo Alegre”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en 18 metros con servidumbre de paso 3; Suroeste: En 18 metros con Parcela A-05; Sureste: En 11 metros con Acceso A y Noroeste: En 11 metros con Parcela C1-09, adquirido durante la unión matrimonial por la ciudadana Ligia Fabrielys Angarita Calzadilla, conforme consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.443, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; 2) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el N° A-35 de la urbanización Los Samanes, lote IV, ubicada en la avenida Nectario María (Ribereña), alinderado de la manera siguiente: Norte: En 10, 60 metros con parcela A-58; Sur: En 10,60 metros con calle 2-A; Este: En 17 metros con parcela A-36; y Oeste: En 17 metros con parcela A-34, el cual fue adquirido por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 5, folios del 1 al 8, protocolo primero, tomo 14, el cual si bien fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, no obstante el mismo fue adquirido mediante un crédito de deudor hipotecario y no consta a las actas que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales.
Respecto a los demás bienes muebles, esta alzada niega la medida de embargo solicitada, por cuanto no consta a las actas el documento de propiedad de cada uno de ellos.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada Owsdarly Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada Owsdarly Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Fabrielys Angarita Calzadilla, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas, derivado del juicio principal de divorcio, interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, contra la ciudadana Ligia Fabriekys Angarita Calzadilla, todos supra identificados.
Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre ciento cincuenta (150) acciones de la sociedad mercantil Deservial, C.A., inscrita en fecha 11 de septiembre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo 83-A, Nº 12, propiedad del ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias. De igual se decreta medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguido con el N° A-06, ubicada en el conjunto residencial “Campo Alegre”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: en 18 metros con servidumbre de paso 3; Suroeste: En 18 metros con Parcela A-05; Sureste: En 11 metros con Acceso A y Noroeste: En 11 metros con Parcela C1-09, propiedad de la ciudadana Ligia Fabrielys Angarita Calzadilla, conforme consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.443, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; 2) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el N° A-35 de la urbanización Los Samanes, lote IV, ubicada en la avenida Nectario María (Ribereña), alinderado de la manera siguiente: Norte: En 10, 60 metros con parcela A-58; Sur: En 10,60 metros con calle 2-A; Este: En 17 metros con parcela A-36; y Oeste: En 17 metros con parcela A-34, propiedad del ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 5, folios del 1 al 8, protocolo primero, tomo 14.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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