REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001071
DEMANDANTE: JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.873, de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO, empresa mercantil domiciliada en la ciudad y Distrito Maracaibo, del estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo 1; reformada totalmente su acta constitutiva y estatutos, según consta de acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, tomo 12-A; y , parcialmente según consta de acta de asamblea inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de julio de 1992, bajo el Nº 42, tomo 23-A, e igualmente inscrito por ante el Ministerio de Fomento bajo en Nº 52.

APODERADO: LUIS ARMANDO SILVA M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.646, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1849 (Asunto: KP02-R-2011-001071).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011 (f. 01), por el abogado José G. Cermeño D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de julio de 2011 (fs. 11 al 14), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, sin previamente pronunciarse sobre la oposición a la admisión de dichas pruebas formulada por la parte actora. En fecha 03 de agosto de 2011 (f. 02), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 05 de octubre de 2011 (f. 21), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 23), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de octubre de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte recurrente presentó su respectivo escrito que corre agregado del folio 24 al 26.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado José G. Cermeño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta a las actas procesales que en fecha 30 de junio de 2011, el abogado Luís Armando Silva M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de autos y asimismo promovió los siguientes instrumentales (fs. 04 al 09):

“…SEGUNDA: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes instrumentos:
A) CUADRO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE. Nº 6108571. (…).
B) CONDICIONADO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE (…).
TERCERA: OFICIO A LA FISCALÍA.
Solicito como medio de Prueba (sic) conducente a la demostración de nuestras pretensiones, que se Oficie (sic) a la FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SAN RAFAEL DEL MOJAN, a los fines que mas adelante se señala (…).
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicito INSPECCIÓN JUDICIAL del vehículo asegurado con las siguientes características (…)”.

Así mismo, se observa, que en fecha 22 de julio de 2011, el abogado Carlos Luís Armas López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso, a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 10), y en tal sentido señaló:

“…Impugno y desconozco el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre consignada por la demandada, identificado en su escrito de promoción de pruebas en el CAPÍTULO PRIMERO, DE LAS PRUEBAS, SEGUNDA: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, literal B)”, (Sic), que riela a los folios 11 al 19, del expediente, en virtud de que es un condicionado distinto al suscrito con nuestro representado. En efecto, este condicionado es del año 2006 y el contrato de seguro suscrito con nuestro representado tiene una vigencia del 16/11/2004 al 16/11/005, es decir, este condicionado que la demandada pretende hacer valer es de fecha posterior al contrato, razón por la cual no puede tener ningún efecto jurídico sobre la póliza contratada. Pretende la demandada aplicar un condicionado que no estaba vigente para la fecha del contrato de seguro suscrito entre ella y nuestro mandante. Además este condicionado es distinto a la copia fiel y exacta del original que le fue entregado a nuestro poderdante, el cual está agregado a los autos del expediente. Por lo tanto, además de impugnarlo y desconocerlo, me opongo a su admisión por ser manifiestamente impertinente e ilegal, ya que no puede demostrar ningún hecho en la presente causa ya que es posterior a la fecha de contratación del seguro con nuestro representado, como puede evidenciarse de la fecha que tiene inscrita en la parte inferior izquierda y al folio 19, de la pieza 2, aparece la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de dicho condicionado mediante oficio Nº 005950, de fecha 25 de julio de 2006.
2) Me opongo a la admisión de la supuesta prueba pedida por la demandada, identificada en su escrito de promoción de pruebas en el “CAPÍTULO PRIMERO, DE LAS PRUEBAS, TERCERA: OFICO A LA FISCALÍA” (Sic), por ser manifiestamente impertinente por cuanto quien puede hacer o dejar constancia de un hecho es el Tribunal a través de la inspección judicial como medio probatorio y no la Fiscalía. En todo caso debió la demandada promover la prueba de informes si lo que pretendía era obtener de la Fiscalía la acreditación de algún hecho relevante en la causa que nos ocupa, cosa que desde luego no hizo. De igual manera, el Tribunal no puede suplir las deficiencias o desidia probatoria de las partes.
3) Me opongo a la admisión de la supuesta prueba pedida por la demandada, identificado en su escrito de promoción de pruebas en el “CAPÍTULO PRIMERO, DE LAS PRUEBAS, TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL” (Sic), por ser manifiestamente impertinente e ilegal, ya que la demandada no señaló donde debe trasladarse y constituirse el Tribunal, luego, no puede el Tribunal no puede suplir las deficiencias o desidia probatoria de las partes. Además admitir esta prueba causaría indefensión para nuestro representado por cuanto no podría controlar la evacuación de la misma…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

“No obstante la oposición a la admisión de las pruebas, interpuesto por la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial (sic) Abg. CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, este tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS ARMANDO SILVA M., inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 6646; como se establece a continuación:
PRIMERO: Mérito (sic) favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Documentales: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva los cuáles consisten en:
A) Cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre. Nº 6108571.
B) Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre.
TERCERO: Informes: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar al siguiente ente:
A) A la Fiscalia (sic) 18º del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, con Sede (sic) en San Rafael del Mojan, en la siguiente dirección: Calle (sic) 24 con Av. 3 (diagonal a la Iglesia San Rafael Arcángel) C.C. Consulo Finol, Locales 15-16, Planta Alta. San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Estado (sic) Zulia. A los fines de solicitarle lo siguiente: 1) Que deje constancia que el vehiculo (sic) asegurado con las siguientes caracteristicas (sic): Placas: Nak10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, esta a la orden de ese despacho Fiscal en el EXPEDIENTE Nº 24-F18-1431-05. 2) Igualmente solicitarle que deje constancia si el propietario del vehiculo (sic) asegurado ciudadano Juan Karlos Castellanos Valera, venezolano, mayor de edad, militar, domiciliado en Cabudare, Estado (sic) Lara, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-11.499.873, según certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28 de Octubre (sic) de 2001; ha solicitado al Despacho (sic) Fiscal la entrega material del vehiculo (sic) con las siguientes características: Placas: Nak10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, esta a la orden de ese despacho Fiscal en el EXPEDIENTE Nº 24-F18-1431-05.
CUARTO: Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Solicita Inspección (sic) Judicial (sic) del vehiculo (sic) asegurado con las siguientes caracteristicas (sic): Placas: NAK10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: Dejar constancia de la existencia del vehiculo (sic) asegurado con las siguientes características: Placas: NAK10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Segundo: Dejar constancia en las condiciones físicas que se encuentra el vehiculo (sic) asegurado con las siguientes características: Placas: NAK10L; Serial Carrocería: 8XA53AEB215000110; Serial Motor: 7AJ448789; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, en el Estacionamiento (sic) Santa Lucia; Tercero: De cualquier otro hecho o circunstancia que al momento de practicar la presente inspección judicial, tenga objeto hacer en resguardo de los derechos e intereses de la demandada. A los fines de practicar la Inspección (sic) Judicial (sic) se comisiona al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado (sic) Zulia, El Mojan. Líbrese despacho de pruebas una vez el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas. Dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Consigna Poder marcado con la letra “C”.

Las pruebas promovidas por los Abogados (sic) en ejercicio CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nros. 58.641 y 66.374 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) del ciudadano JUAN KARLOS CASTELLANOS VALERA, parte actora en el presente juicio. Las cuáles consisten en:
CAPITULO I: Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO 2.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva los cuáles consisten en:
1) Fotocopia del Certificado de Registro de vehiculo (sic) Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28/10/2005, la cual cursa inserta al folio 13 del expediente.
2) Copia fiel de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo, la cual cursa inserta a los folios 15 al 21 del expediente.
3) Fotocopia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), la cual cursa inserta al folio 22 del expediente.
4) Fotocopia de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada, la cual cursa inserta al folio 24 del expediente.
5) Copia fiel del Cuadro Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo.
6) Fotoscopia de la correspondencia dirigida por la demandada a través de su Departamento de Recuperaciones, al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
CAPITULO III. Testimoniales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 483 del Código Procesal Civil, se acuerda oír la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS ARRAEZ, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 1.267.535, se fija el tercer dia (sic) de despacho siguiente a las 9:00 a.m.-
CAPITULO IV: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código Procesal Civil. Se acuerda oficiar al siguiente ente: A la Fiscalia 18º del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, con Sede (sic) en San Rafael del Mojan, en la siguiente dirección: Calle 24 con Av. 3 (diagonal a la Iglesia San Rafael Arcángel) C.C. Consulo Finol, Locales 15-16, Planta Alta. San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Estado (sic) Zulia. A los fines de solicitarle lo siguiente: 1) Que Informe cuales son las características de identificación del vehiculo (sic) denunciado como robado en fecha 08/11/2005, la cual fue formulada por el ciudadano JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, venezolano, militar activo, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado (sic) Lara y titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.499.873, según certificado de registro de Vehiculo (sic) Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28/10/2005. 2) Que informe si existe otra persona solicitando en dicho expediente el vehiculo, indicando cual es el nombre de esa persona y cuales son las características de identificación del vehiculo (sic) que están solicitando sea entregado. 3) Que informe si el vehiculo (sic) presenta alteraciones, modificaciones, adulteraciones, borrados, troquelados o desprendimientos en sus seriales o chapas que lo identifican. Ya que estos hechos constan en su oficina, documentos internos, archivos contables y otros papeles que se encuentran en dicha Fiscalia, específicamente en el expediente Nº 24-F18-1431-05.- Líbrese oficio.
CAPITULO V: EXHIBICION: De conformidad con el Articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, líbrese boleta de intimación a la empresa Aseguradora (sic) C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su representante legal, a los fines de que Exhiba (sic) los siguientes documentos: 1) Certificado de Registro de vehiculo Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28 de Octubre (sic) de 2005; 2) El original de la póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo y 3) Original de la denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC); 4) Original de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada y que posteriormente el asegurado le entrego (sic) con los recaudos solicitados a su intermediario de seguros y 5) Exhiba el original de la correspondencia dirigida por la demandada, a través de su Departamento de Recuperaciones, al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, la cual tiene fecha de recibida 11/11/2005, donde le requiere el certificado de Registro del vehiculo (sic) propiedad del demandante, a los fines de proceder a indemnizar el siniestro, la cual fue anexada marcada “1A”, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. luego de que conste en autos su intimación.- Líbrese boleta.
CAPITULO VII: De la Prescripción, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de demostrar lo improcedente de la prescripción alegada por la demandada promueve los siguientes documentales: 1) Los carteles de citación, los cuales fueron publicados en los Diarios El Informador, en fecha 15/03/2008, pagina C4 y El Impulso, en fecha 18/03/2008, pagina D6, consignados en el expediente mediante diligencia en fecha 24/03/2008; 2) Cartel de citación fijado por la Secretaria del Tribunal en la sede de la demandada en fecha 02/05/2008 y 3) Sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde se deja constancia de la comparecencia a la audiencia constitucional del apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 24/09/2009”.-

Los abogados Carlos Luís Armas López y José G. Cermeño D., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Juan Karlos Castellano Varela, en su escrito de informes advirtieron que el juez de la primera instancia infringió lo estipulado en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no providenció la oposición a las pruebas realizada por su representado, sino que se limitó a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual solicitaron que esta alzada se sirva resolver la oposición efectuada. Agregaron además que, el tribunal de la causa admitió el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre consignado por la demandada, el cual es totalmente impertinente e ilegal, toda vez que dicho condicionado no se encontraba vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguro, en este sentido alegó que dicho condicionado es del año 2006, y el contrato de seguro tiene como vigencia del 16 de noviembre de 2004 al 16 de noviembre de 2005, y por consiguiente se trata de un condicionado distinto al suscrito con su representado. Por otra parte, indicaron que se opusieron igualmente a la admisión de la supuesta prueba pedida por la demandada en el capítulo primero, relativa al oficio a la Fiscalía, por cuanto quien puede hacer o dejar constancia de un hecho es el tribunal a través de la prueba de inspección judicial y no la Fiscalía, y que no obstante lo anterior, el tribunal la admitió como una prueba de informes, con lo cual suplió la desidia o deficiencia probatoria de la demandada. Por último, alegaron que se opusieron a la admisión de la prueba de inspección judicial, por ser manifiestamente impertinente e ilegal, toda vez que, su promovente no señaló el lugar donde debía trasladarse y constituirse el tribunal, estando el tribunal impedido de suplir las deficiencias o desidia probatoria de las partes, a la vez que causaría indefensión, por cuanto éste no podría controlar la evacuación de la misma, razón por la cual solicitaron se sirva ordenar al tribunal de la causa desechar la mencionada probanza.

Se observa además que, el presente recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada corrija los agravios cometidos por tribunal de la causa, se declare con lugar la oposición a la admisión de las pruebas y se ordene al tribunal a quo, desechar del procedimiento las pruebas de las que se efectuó la oposición, dada su evidente ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, se evidencia que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.Así mismo, el artículo 399 eiusdem, en cuanto a la oposición de pruebas, señala que: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte actora, así como el auto de admisión de las mismas, se observa que tal como fue advertido por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Carlos Luís Armas López y José G. Cermeño, la juez de la primera instancia obvió pronunciarse sobre la oposición realizada por los precitados abogados a la admisión parcial de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo, se pronuncie sobre la oposición formulada por el abogado Carlos Luís Armas López, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Es de hacer resaltar que esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la garantía del principio constitucional de la doble instancia, toda vez que el juzgado no se pronunció acerca de la oposición interpuesta.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado José G. Cermeño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual queda parcialmente anulado, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas sobre las que se formuló la oposición respectiva, quedando la admisión de las demás pruebas firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado José G. Cermeño D, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO, todos identificados supra. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora.

Queda así ANULADO parcialmente el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.