En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-828 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIGILANTES 3G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1040, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que multó a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00430.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2010 (folios 02 al 13º), recibida por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de ese mismo mes y año (folio 31), admitiéndola el 8 de junio de 2010 (folios 51 a 53), ordenó la notificación el 12 de abril de 2011 (folio 60), y cumplido lo anterior (folios 67 a 81), declinó la competencia por la materia (folios 82 a 95).

El 22 de noviembre de 2011 éste Juzgado recibió el asunto (folio 96) y en esa misma fecha fijó audiencia para el 30 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m. (folio 97).

Se anunció el acto con las formalidades de Ley y compareció el demandante, quien expuso sus alegatos y solicitó que no se abriera el lapso probatorio (folios 98 a 100), lo cual se acordó en el mismo acto, presentando informes escritos, que cursan del folio 103 al 105, ratificando los vicios denunciados en el libelo.

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los términos siguientes:

Se expone en el libelo que “[…] los actos administrativos y por supuesto, los reglamentos, que de acuerdo a la Ley, no pueden crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en leyes, en sentido, tenemos que de acuerdo con los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sirven de fundamento jurídico a la Providencia Administrativa cuya validez se impugna, ninguno de ellos señala que la sanción impuesta al patrono por incurrir en el supuesto de hecho previsto en el, debe multiplicarse por el número de trabajadores de la empresa” (folio 6); y luego ratifica que “haber modificado las sanciones previstas en los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la multiplicación por el número de trabajadores, se inscribe como una medida sancionatoria distinta a la establecida en las referidas normas legales y, como tal, debía respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución […]”.

Ante las afirmaciones anteriores, debe observarse que la providencia administrativa, cuya copia certificada riela en los folios 17 y 18, efectivamente multiplica las multas impuestas al empleador, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al funcionario administrativo calcular “el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores […], sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Para decidir, se observa:

1.- Como se puede apreciar, se alega la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa de multa), con fundamento en la inconstitucionalidad de otro acto administrativo de efectos generales y normativos, que es el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre tal posibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955-2010, 23-09, en interpretación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció de manera vinculante, que corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral el conocimiento de las nulidades de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo que también deben conocer tales órganos judiciales de los casos en que se ejerza la demanda de nulidad “contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sublegal que le sirva de fundamento” (artículos 23, 24 y 25 LOJCA). Por lo expuesto, este Juzgado afirma su competencia para conocer de la acumulación de pretensiones de nulidad realizada por el demandante. Así se declara.-

2.- La providencia administrativa impugnada establece, entre otras cosas, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 653 ejusdem y a objeto de determinar el monto a pagar por la sanción respectiva, este Despacho […] toma como base de cálculo la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30) mensuales, salario éste vigente para la fecha de la propuesta de sanción y a tenor del artículo 644 de la Ley supra mencionada, en virtud de lo cual se aplica la siguiente sanción:

1.- La cantidad de veintiocho mil ochocientos treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 28.137,06), a razón de ¼ salario mínimo, multiplicado por el número de trabajadores de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]

2.- La cantidad de veintiocho mil ochocientos treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 28.137,06), a razón de ¼ salario mínimo, multiplicado por el número de trabajadores de conformidad a lo previsto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]

Tal y como se señala en la demanda, la autoridad administrativa en la determinación de la multa a pagar no determina el número de trabajadores afectados por los incumplimientos, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto, no obstante, el impugnante también solicita pronunciamiento sobre la aplicabilidad del Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena multiplicar los montos a pagar por las sanciones que prevén los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley (LOT), tomando en consideración a la cantidad de laborantes perjudicados.

En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Como se puede apreciar del texto transcrito de ambas normas, la pena máxima equivale a un salario mínimo en el Artículo 629; y a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633, estando la norma reglamentaria por encima de tales supuestos:

Artículo 236.- […]

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


El Artículo 236 de la Constitución de la República, autoriza al Presidente de la República para “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (Nº 10), por lo tanto, debe analizarse si la norma reglamentaria citada excede los límites de la potestad reglamentaria.

En este sentido, el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”; y por otra parte, en la providencia administrativa presuntamente inficionada, se menciona el contenido del Artículo 644 eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).

Como se puede apreciar, la determinación del número de personas perjudicadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículos 629 y 633 eiusdem).

Igualmente debe agregarse, que la mención de número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada. Como ya se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan.

Por lo expuesto, éste Juzgador considera que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa identificada ut supra, a tenor de los previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49, Constitucionales.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 644 eiusdem, o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Providencia administrativa Nº 1040, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que multó a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00430 y se repone la causa administrativa al estado de dictarla nuevamente, tomando en consideración la decisión definitivamente firme de éste asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de diciembre de 2011.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC