En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-587 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CARMONA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.459 y 133.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ y SILENE GIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.307 y 90.131, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de abril de 2011 (folios a al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 29 de abril de 2011 (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación del demandado (folios 26 y 27), se instaló la audiencia preliminar el 27 de junio de 2011, la cual se prolongó para el 22 de julio de 2011 (folio 34), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 29 de julio de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 61 al 70), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2011 (folio 73).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 74 al 76).

El día 26 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inicio el debate y ante la ausencia de pruebas en autos se ordenó evacuar de oficio inspección judicial en la sede de la demanda, a los fines de determinar todo lo relacionado con la facturación y los documentos de los eventos especiales realizados, fijando inmediatamente fecha del traslado, de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2011, estando presente las partes, el Tribunal se traslado a la sede de la demandada, comenzando la inspección judicial, de la cual se levantó el acta respectiva y se hicieron las observaciones pertinentes (folios 80 al 82).

Continuando la celebración de la audiencia de juicio, se pautó la misma para el 09 de diciembre de 2011, fecha en la que comparecieron las partes, se les dio oportunidad para ver la grabación realizada de la inspección judicial, hicieron sus observaciones, se evacuó la prueba testimonial y concluido el debate probatorio el Juez dictó el dispositivo oral (folios 84 al 88), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada ejerciendo el cargo de ayudante de eventos especiales, desde el 03 de enero de 2004; cumpliendo horario de trabajo de viernes a lunes de 08:00 a.m. a 03:00 a.m.; señala que percibía salario mensual promedio de Bs. 922,58 mensuales, equivalentes a Bs. 30,75 diarios, hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador y de los beneficios laborales correspondientes durante toda la vigencia de la relación, es que procede a demandarlo formalmente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo de CERVECERIA POLAR.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que en ningún momento el actor prestó servicios personales para ella, por lo que resulta improcedente el pago de los conceptos pretendidos ya que nunca existió vínculo alguno entre ambos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).


EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Manifestó la parte demandante que trabajó para la accionada desde el 03 de enero de 2004 en el área de eventos especiales de viernes a lunes de 08:00 a.m. a 03:00 a.m., consistiendo sus labores en armar, desarmar kioscos, en los sitios donde se exhibía y vendía el producto de la empresa; caletear del camión dichos productos, acomodarlo dentro de los kioscos; colocar banderines e inflables alusivos a la empresa, con el fin de motivar el consumo de esta bebida; estar pendiente y resguardar el buen uso de los kioscos y demás bienes de la empresa, hasta que culminaba el evento, momento en el cual se desarmaban los kioscos, se subían a los vehículos de la empresa y se trasladaban hasta la ciudad de Barquisimeto.

Igualmente, señaló el actor que los gastos de viáticos como comidas, hoteles y traslados causados durante los eventos, eran pagados por la demandada, quienes designaban un supervisor, a quien el actor rendía cuentas y novedades diarias sobre la venta de los productos en las actividades realizadas, pagándole como contraprestación del servicio una cantidad de dinero que era variable, dependiendo del evento realizado.

La demandada alegó en el juicio que no existió relación laboral entre el actor y ella, porque nunca trabajó para CERVECERIA POLAR, C.A., negó que realizara las actividades descritas en el libelo; que no existe dentro de la empresa el cargo desempeñado; y niega los montos pretendidos, por no haberse demostrado la prestación de servicio para la accionada, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponderá al trabajador demostrar la relación de trabajo, quien gozará de la presunción de su existencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva que establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Entonces, debe el actor con las pruebas de autos demostrar la prestación de servicios, para presumir la existencia del vínculo y es carga del demandado desvirtuar el carácter laboral de la misma.

Consta en autos al folio 57, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende la declaración de la demandada, señalando que “niega la existencia de alguna relación de trabajo (…), por lo cual no adeuda ninguna cantidad de dinero por conceptos de prestaciones sociales”.

Ante la ausencia de pruebas que permitieran al Juez a esclarecer la verdad, el 26 de octubre de 2011 se ordenó de oficio evacuar inspección judicial en la sede de la demandada, fijada para el 18 de noviembre del mismo año con la finalidad de verificar en las carpetas, facturas o recibos derivados de los eventos especiales realizados. Se levantó el acta respectiva, la cual es del tenor siguiente (folios 80 al 82):

En el día de hoy, viernes 18 de noviembre de 2011, siendo las 8:40 a.m., previa habilitación del tiempo y traslado desde la sede del Tribunal, a la sede de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., ubicada en la Zona Industrial 1, Avenida Libertador, Barquisimeto, estado Lara, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado José Manuel Arráiz Cabrices, la Secretaria Abogada Marlyn Lorena Principal.

Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos JUAN CARMONA, C.I. V-16.138.680, debidamente asistido de la Abg. YORMA COROMOTO CASTILLO, Inpreabogado Nº 133.348; Abg. EGILDA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 92.307, apoderada judicial de la demandada. Se deja constancia de la presencia de Edward Kaminsky, Técnico Audiovisual.

Fue notificado(a) de la ejecución a los ciudadanos MOISÉS MOLINARI, C.I. V-9.639.726, “Coordinador de Eventos Especiales” y ROBERTO PÉREZ, C.I. V-15.667.340, en su carácter de “Gestión de Gente”.

Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia sobre los siguientes particulares para la realización de la Ejecución. Interrogado el actor sobre alguno de los eventos en donde hubiese participado, indicó uno realizado en Diciembre del año 2009 y le fue entregado al Tribunal una carpeta que contiene los pagos de viáticos correspondientes al mes de Diciembre de 2009. En una de las relaciones de viáticos se observó imputado a otros gastos lo relacionado con sonido, con su respectivo soporte; alimentación; taxis, también con su soporte, pago por kilómetros recorridos; hospedaje; pagos de personal de limpieza; ayudantes; trabajos realizados en diferentes eventos relacionados con la Gerencia de Franquicia; a nombre de personas naturales; traslado en taxis de ayudantes; pago de escolta policial. Se ubicó recibo del 10 de Noviembre de 2009 a nombre de Jorge Marrero y del 11 de Noviembre de 2009 a nombre de JUAN CARMONA, C.I. V-16.138.680, en un evento en el cual declara recibir el pago de CERVECERÍA POLAR, C.A. Se deja constancia que la parte demandante no hizo observación alguna con respecto a la carpeta revisada. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en la carpeta revisada sólo se encontró un (01) sólo recibo por una única y sola prestación de un servicio, en un único día. Así mismo, se procedió a revisar carpeta de expediente personal del ciudadano Romero Marín Gustavo Adolfo, C.I. V-6.848.081, el cual fue mencionado por el demandante y no se consiguió ningún dato relevante, por lo que se da por concluida la Inspección y procede el Tribunal a retirarse. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.

De la inspección realizada, la cual no fue impugnada, otorgándole quien Juzga valor de plena prueba, se verificó la existencia de un recibo de pago al actor por la demandada, en virtud de la prestación de servicios.

Se debe destacar que en el acta de audiencia del 26 de octubre de 2011 (folios 77 al 79) se le indicó a las partes la finalidad de la inspección:

De acuerdo con lo establecido con el artículo Juez 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de oficio puede evacuar las pruebas que considere pertinentes. En este estado, y tomando en consideración que no constan pruebas en autos, se ordena realizar inspección judicial para el día viernes 18 de Noviembre de 2011, a las 08:40 a.m., en la sede de la Sociedad Mercantil demandada, en la Zona Industrial 1, Avenida Libertador, a los fines de determinar todo lo relacionado con la facturación y los documentos de los eventos especiales realizados desde la fecha en la que indica el trabajador que ingresó y la fecha en que culminó la relación laboral, así como lo relacionado al expediente de personal del ciudadano Gustavo Adolfo Romero Marín.

En el video de la inspección realizada el 18 de noviembre de 2011 (23 días después de ordenada) se puede observar que la representación de la demandada ubicó al Tribunal en un galpón de archivos muertos, organizados del piso al techo por años, siendo evidente las condiciones adversas para realizar la actividad, como falta de ventilación, exceso de polvo; también se intentó retirar la mesa y las sillas que habían en el área para incomodar, todavía más, al Tribunal, como se observa de la grabación.

La demandada tuvo suficiente tiempo para recuperar las carpetas y archivadores exigidos para observarlos en un área debidamente acondicionada, sin someter a los funcionarios actuantes y a las propias partes a riesgos innecesarios. Para éste Juzgador, la conducta asumida por la demandada encuadra en los supuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos se establecerán más adelante.

El testigo evacuado, previa juramentación, declaró en la audiencia lo siguiente:

Seguidamente se procedió a la evacuación del testigo. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.512.912, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al demandante de Cervecería Polar porque trabajó allí desde el año 2006 hasta el 2008, su actividad la realizaba en “Eventos Especiales”, con el cargo de ayudante de supervisores, estaba bajo las órdenes de los supervisores: Juan Carlos Montes de Oca y Rafael Requena; sus funciones era montar los productos, los kioscos; manifestó que el supervisor le cancelaba a través de recibos; no tiene reclamación administrativa o judicial en contra de la demandada; el supervisor fue quien lo arregló cuando terminó la relación; alegó que el demandante trabajaba todos los días, de lunes a lunes con el supervisor: Juan Carlos Montes de Oca; alegó que conoce a Moisés Molinari y Roberto Pérez porque ellos también pertenecían a “Eventos Especiales”; con respecto a Juan Carmona manifestó que realizaba sus mismas funciones, montaban hielo, seleccionaban el producto y lo montaban a los camiones, los kioscos lo armaban; no es amigo íntimo del sr. Carmona. Con respecto a los eventos, manifestó que los mismos se realizaban todos los días y a veces amanecían; trabajaron tanto en el Estado Lara como en otros estados, y se trasladaban a los eventos en los camiones de la compañía; no usaban uniforme; no tenían credenciales; cuando iban a entrar a Cervecería Polar les quitaban la cédula de identidad y se firmaba un control a la entrada y al momento de la salida.

A las preguntas del promoverte manifestó que la actividad que desempeñaba el sr. Carmona se basaba en ir al depósito de la compañía para retirar los productos, el supervisor le daba la solicitud para sacar alguna tarima; conoce al sr. Gustavo Adolfo Romero Marín porque es el representante de Cervecería Polar.

A las preguntas de la demandada respondió que el sr. Gustavo Romero le daba instrucciones al supervisor del evento; llegaba los fines de semana, específicamente los viernes en la tarde, no se reunía con ellos porque se reunía con los supervisores. Manifestó que Roberto Pérez estaba dentro de la compañía en el año 2006 aproximadamente; el horario era de 08:00 a 12:00 dependiendo de la hora en que terminaban de armar los eventos, de lunes a lunes y el sr. Carmona también cumplía ese horario, pero era el que tenía más movimiento con los supervisores; le cancelaban con recibos una vez que terminara el evento.

De las afirmaciones del testigo, que no fue tachado y se le otorga pleno valor probatorio a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la prestación de servicio personal del actor para la demandada que junto al resultado de la inspección activan la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1624-08, 28-10, estableció lo siguiente:
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-

Ahora bien, de las probanzas de autos no se evidencia la intención del demandado de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, al contrario mantuvo su alegato de negar la prestación de servicios del actor.

Efectivamente, en todas las actuaciones del expediente, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, con afirmaciones contundentes como que “este ciudadano en ningún momento ha prestado servicios para mi mandante” (promoción de pruebas, al folio 58); y “la presente pretensión es nula de nulidad absoluta por ilegal, siendo que el ciudadano JUAN CARMONA JAMÁS prestó sus servicios para nuestra patrocinada” (contestación, folio 70); insistiendo en todo momento que ante tal negativa, la carga de la prueba correspondía al actor. Igual actitud asumió ante la autoridad administrativa, como se observa en el acta de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 57).

Luego, en la inspección judicial realizada en la sede de la demandada el 18 de noviembre de 2011, se dejó constancia, entre otras cosas, que sí estaba acreditado el pago al actor por la prestación de servicios personales como ayudante (folios 80 a 81), tal y como lo afirmó en el libelo, ratificado posteriormente por el testigo evacuado en la audiencia.

Ante tal situación, la representación de la demandada afirmó en el acta de la inspección “que en la carpeta revisada sólo se encontró un (1) recibo por una única y sola prestación de un servicio un único día” (folio 81), lo cual reiteró en la audiencia de juicio.

De todo lo anterior, es evidente que en el presente caso la parte demandada abusó de sus facultades procesales, con maniobras explícitas tendentes a impedir que el Juzgador investigara los hechos controvertidos, al negar la existencia de la relación, total y absolutamente, para luego cambiar el alegato cuando se hallaron pruebas de la prestación de servicio.

El Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez para “extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción” (negritas y cursivas agregadas).

Quien Juzga es del criterio que debió la demandada proveer todas las pruebas documentales en su poder sobre la prestación de servicios del actor al momento de realizar la inspección, cooperando con el Tribunal en la búsqueda de la verdad, sin obstruir la actividad, impidiendo materialmente analizar todos los archivos porque las condiciones que se reflejan en el video, no lo permitirían (falta de ventilación, polvo y otros riesgos que requirieron el uso de cascos y lentes protectores).

Tampoco podía la demandada insinuar, luego de la contestación de la demanda y con el resultado de la inspección, que se trataba de trabajo eventual del actor, ya que de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos en juicio deben basarse en el contenido de la demanda y la contestación, sin admitirse la alegación de nuevos hechos.

Por todo lo expuesto, considera éste sentenciador que está demostrada la prestación personal del servicio y existente la relación laboral, en los términos del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse desvirtuado tal presunción, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrito.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y que durante toda la relación de trabajo no se cumplió con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, dotación de uniformes, ayuda escolar y beneficio de alimentación, por lo que solicita se condenen los montos pretendidos.

La demandada centró su defensa en el rechazo de la existencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, se verificarán los montos indicados en el libelo, su apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el convenio colectivo que los regula, ajustando las cantidades a la jornada parcial cumplida por el trabajador, como lo indicó en la demanda.

A los fines de determinar las cantidades a condenar, es necesario establecer los factores sobre los cuales se basarán los cálculos ; esto es, el salario devengado, el cual será el promedio devengado en el último año en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), el cual es de Bs. 30,75 diarios, mas la incidencia de la utilidad (Bs. 10,25) y del bono vacacional (Bs. 8,11); la duración de la relación tomando como fecha de inicio y terminación la indicada en el libelo, es decir del 03 de enero de 2004 al 19 de diciembre de 2009; y la jornada parcial cumplida por el actor de viernes a lunes, es decir cuatro (4) de los seis (6) días hábiles que cumpliría un trabajador de la misma empresa en jornada normal semanal, lo que equivaldría a un 66,67% de los beneficios correspondientes al actor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se determinarán los conceptos a pagar de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora demanda cantidad de Bs. 18.504,89, correspondiente por 350 días de prestación mensual y anual y sus intereses, por el promedio del salario variable devengado durante el último año, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que se declara procedente por no evidenciarse su pago oportuno, pero deberá pagarse en proporción al 66,67% como se indicó anteriormente, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto a pagar en Bs. 12.337,21.

2.- Utilidades vencidas: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 22.138,14, a razón del 33,33% de lo devengado anual por el tiempo de la relación, con base al último salario promedio, de conformidad con la cláusula 9 del convenio colectivo de trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A., el cual se declara procedente, pero en proporción al 66,67% por su jornada parcial, de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar la demandada Bs. 14.759,50

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Indica el actor en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.361,46, respectivamente, por el tiempo de la relación de trabajo, tomando los 85 días iniciales que otorga la convención colectiva que los regula en su cláusula Nº 8, más dos (2) días adicionales por año, con base al último salario promedio devengado (Bs. 30,75 diario), declarándose procedente por no evidenciarse en autos su pago y disfrute, pero en proporción al 66,67% de la jornada parcial trabajada, a tenor del Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de Bs. 10.908,19.

4.- Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A., le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 200,00 mensuales durante la relación de trabajo (71 meses), lo que arroja la cantidad de Bs. 14.200,00, ajustándose al 66,67% que corresponde por su jornada (Artículo 80 RLOT), da como total Bs. 9.467,14.

5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Al no demostrarse la forma de terminación de la relación, se tiene que la misma finalizó por despido injustificado conforme lo indicó el actor en el libelo (Artículo 72 LOPT), por lo que se declara procedente 60 días por preaviso y 150 días por indemnización por despido injustificado, con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs. 49,11), llevándolo a la proporción de 66,67%, en virtud de la jornada a tiempo parcial realizada por el trabajador, debiendo pagar la demandada Bs. 6.875,75.

6.- Uniformes, calzados y artículos de higiene: La parte actora pretende el pago indemnizatorio de Bs. 6.520,00, por la falta de dotación de uniformes, calzados y artículos de higiene beneficio que otorga el convenio colectivo a los trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., en cláusula Nº 15. Es importante señalar que la cláusula indicada establece que la dotación se realizará a los trabajadores que así lo requieran, en función de los riesgos de las labores que ejercen, situación que no demostró el trabajador, es decir, no probó la exigencia o necesidad de los uniformes y demás artículos en virtud de las labores realizadas; también, señala la cláusula que el trabajador deberá retirar las dotaciones, no siendo acumulables de un periodo a otro; además, no se estableció que a falta de entrega sea retribuible en dinero la dotación correspondiente, pues no se trata de elementos de la retribución económica (salario), por lo que se declara improcedente lo solicitado.

7.- Ayuda Escolar: El demandante solicita el pago de Bs. 600,00 por ayuda escolar, de conformidad con la cláusula 28 del convenio colectivo, el cual no fue pagado durante la vigencia de la relación laboral; al respecto, el actor debía demostrar las condiciones necesarias para el otorgamiento de dicho beneficio, esto es, que el trabajador tenga hijos menores de edad, que se encuentren cursando estudios desde el nivel preescolar hasta educación superior, lo cual no efectuó, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap