En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2011-253 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LOREIDA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.579.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró medida cautelar en expediente Nº 0025-2011-01-196, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENÁRES contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
En lo que se refiere al fumus boni iuris (…), la Sub Inspectoría del Trabajo “El Tocuyo” al acordad la Medida Cautelar a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Sánchez, ya identificado, sin que pareciera de autos haberse llenado los extremos exigidos por el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, pareciera que existe identidad entre el pronunciamiento dictado por la Sub Inspectoría para acordar la Medida Cautelar con la materia objeto de la Providencia Administrativa que decidiría la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hace presumir gravemente, sin que un pronunciamiento a este respecto coincida con la sentencia definitiva, que existen fundadas razones para creer que mi representada es titular del derecho sobre el cual invoca la protección, y que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar.
En cuanto al periculum in mora y periculum in dammi, la Inspectoría del Trabajo “El Tocuyo” de este Estado al decretar la Medida Cautelar innominada, en consecuencia la reincorporación del solicitante en sede administrativa y el pago de los salarios, y ordenar su ejecución inmediata, hace que una posible sentencia definitiva que declare nulo el acto administrativo impugnado quede ilusoria.
De esta forma, al ser obligada mi representada a pagar los salarios del solicitante, sin que un pronunciamiento definitivo por parte de la administración de justicia, traería consecuencias económicas desfavorables, por cuanto, estaría disminuyéndose su patrimonio sin una justa causa, aunado al hecho que tales salarios no podrían ser restablecidos por el trabajador en caso de que el presente recurso sea declarado con lugar, causándole un daño irreparables a la empresa.
En cuanto al primero de los requisitos, se evidencia que el Inspector en la medida cautelar, no se pronunció sobre la terminación de la relación, sino sólo sobre el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se evidencia la apariencia del buen derecho alegada.
En cuanto al periculum in mora y periculum in dammi, es importante señalar que el trabajador recibirá su salario por el trabajo realizado, es decir, por la transferencia al empleador del producto de su actividad. No se trata de gastos extraordinarios del demandante, por lo que no puede hablarse de perjuicios económicos.
En consecuencia, al no demostrarse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 02 días del mes de diciembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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