En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-183 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RÍO TURBIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1628, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-00895.

INTERVINIENTES: (1) HONORIO RAFAEL PASTRÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.772, asistido por MARIANELA PEÑA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453 (también apoderada), beneficiario del acto administrativo impugnado; y (2) Fiscal del Ministerio Público RAINER JOEL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2011 (folios 01 al 14), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 29 de mayo de ese mismo año (folio 63), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 61) y admitió luego de cumplida la misma (folios 66 y 67).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 69 a 109), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 110), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; el trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada; y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 111 a 113); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 139).

Fijada la oportunidad de los informes orales (folio 140), sólo compareció el trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada, quien ratificó la validez de la providencia; y la representación del Ministerio Público, que se pronunció a favor de la nulidad del acto recurrido (folios 141 a 143).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado por instancia del trabajador HONORIO RAFAEL PASTRÁN, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

[1] Violación de las garantías constitucionales al debido proceso, del derecho a la defensa y del deber de la Administración de motivar sus decisiones […] aparece de las actas que conforman el expediente administrativo, que las partes de la relación laboral habían suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado para la cobertura de las necesidades que impone el manejo de la zafra 2009-2010, para realizar unas labores que aumentan en esa ocasión, hecho no desconocido por el trabajador solicitante, quien no impugnó en forma alguna ese instrumento, y que el contrato de trabajo concluyó al finalizar la zafra, no obstante lo cual, la Administración actuante, a pesar de haberle atribuido expreso valor probatorio a ese instrumento, dejó de tomarlo en consideración para entender que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad presidencial solicitada, asumiendo con ello una decisión arbitraria por desproporcionada, para favorecer necesariamente al trabajador […] la Administración debe ajustarse a la realidad de los hechos (Artículo 69 LOPA); afectando con ello igualmente las garantías derivadas de la idea de participación en el procedimiento administrativo, en su especificidad del derecho de promover pruebas (folios 3 y 4) […] La Administración tampoco motivó su actuación. Para que la decisión contenida en al resolución administrativa impugnada aparezca debidamente motivada, la funcionaria administrativa actuante debió no sólo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes (principio de adquisición y comunidad de la prueba), sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo (sana crítica), señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba si la valora, o por qué razón la desecha […] debió analizar esas pruebas en forma concatenada con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar que el cargo que ocupaba el trabajador si era aquel que puede prestarse en la época de zafra y que la actividad realizada por la empresa justifica la contratación de personal temporero [folios 4 y 5].

[2] Vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho. […] la Administración actuante fundamentó su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, si bien debía ser valorado, con el mismo no se logró demostrar la necesidad que originó la contratación, adicionando que el cargo ocupado por el trabajador siempre iba a existir en la empresa.- Para arribar a esa decisión el funcionario actuante no hizo análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes, que derivaba de lo pactado entre ellas en función del contrato de trabajo suscrito y de la naturaleza de la actividad realizada por la empresa accionada, lo que la llevó a asumir la decisión equivocada […] y contrario a lo señalado por la administración, la empresa accionada si demostró que originaba esa contratación, lo que derivaba de la naturaleza de la actividad que realiza y que una de las fases de esa actividad, el procesamiento de caña, es la época de zafra, durante el cual se requiere trabajadores adicionales para lograr cubrir el aumento de las actividades que exige esa fase. Por lo tanto, los caracteres de prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero […] De esta forma, finalizado el contrato de trabajo se dio por concluida la relación de esa naturaleza, siendo que al tratarse de un trabajador temporero, tal circunstancia significa que el trabajador no tenía estabilidad […] el Inspector del Trabajo […] en forma alguna explicó por qué ese contrato debía ser considerado como a tiempo indeterminado, afectando con ello su deber de fundamentar su decisión, de motivarla […] la Administración aplicó en forma errada normas que rigen la materia laboral, lo que la llevó a dejar de apreciar la naturaleza de la relación que fue establecida entre las partes, que era conocida por el trabajador [ dejó de aplicar el contenido de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo [folios 5 a 10].


Seguidamente se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan del folio 19 al 24 (y las del expediente administrativo del folio 25 a 62):

[…] El hecho de que exista o se haya suscrito un contrato de trabajo entre las partes no quiere decir, que al mismo se le deba otorgar la cualidad de determinado, puesto que a la luz del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo éste debe reunir los requisitos establecidos en el mismo para ser considerado como tal, ahora bien, esto no quiere decir que dicha instrumental no deba ser tomada en cuenta en lo que se refiere a la fijación de otros aspectos de la relación de trabajo sobre los cuales las partes puedan de mutuo acuerdo pactar, tales como: el salario, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, entre otros; razón por la cual se hace necesario el análisis del mencionado dispositivo […]

Si observamos el referido contrato de trabajo […] el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en los casos que se indicaron anteriormente aunado al hecho que la accionada no logra demostrar cual fue la fecha de culminación de dicho período y el cargo establecido por el trabajador accionante es un cargo que siempre va a existir en la empresa accionada por el objeto de la misma.

De lo expuesto anteriormente, se concluye que en virtud de que el referido instrumento privado no se ajusta a la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo citadas ut supra, este Despacho por aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, que escudriñan sobre la verdadera voluntad del patrono al contratar al trabajador, advierte que el prenombrado contrato por tiempo determinado carece de valor probatorio […]


El Juzgador para decidir, observa:

1.- El recurrente sostiene que las partes de la relación laboral habían suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado para la cobertura de las necesidades que impone el manejo de la zafra 2009-2010, para realizar unas labores que aumentan en esa ocasión; que trabajador solicitante conocía ese hecho y no impugnó en forma alguna ese instrumento; que el contrato de trabajo concluyó al finalizar la zafra, pero que la Administración consideró que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad presidencial, asumiendo con ello una decisión arbitraria por desproporcionada, para favorecer necesariamente al trabajador; que la Administración tampoco motivó su actuación, porque debió no sólo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes (principio de adquisición y comunidad de la prueba), sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo (sana crítica).

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario evidenció que no había culminado de manera cierta la relación, porque el contrato por tiempo determinado no cumplía los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la cláusula tercera del contrato celebrado se establece que “la duración […] es desde el 07/12/2009 hasta el FIN DE LA ETAPA DE ZAFRA 2009-2010”; en la cláusula primera se declara que la vinculación es como TRABAJADOR TEMPORERO, PARA EL TIEMPO DE ZAFRA 2009-2010; y según la cláusula segunda, ocupará el cargo de MECÁNICO II (folio 39).

En el acto administrativo se afirma que “la accionada [hoy demandante] no logra demostrar cual fue la fecha de culminación de dicho período”. Es importante destacar, que conforme al Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplican a los procedimientos de inamovilidad las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Artículo 135 ordena al demandado demostrar sus afirmaciones de hecho.

Analizado el expediente administrativo en su totalidad, no existe prueba alguna promovida por el accionado del procedimiento administrativo sobre la fecha en que finalizó la zafra 2009-2010; también debe indicarse que el trabajador alegó que el contrato terminó el 1 de junio de 2010 (folio 26) y el empleador sostiene que finalizó el 23 de mayo de 2010 (folio 38), hecho que estaba obligado a demostrar, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los testigos evacuados en el procedimiento administrativo dan respuesta sobre la forma de contratación y duración de la zafra. Efectivamente, el ciudadano ALEXANDER JOEL ROJAS CASTILLO, promovido por la parte accionante, manifestó, entre otras cosas, que vio al actor en el período de la zafra y en otras anteriores también lo había visto; y que la zafra finalizó en los últimos días de mayo; el testigo TORREALBA FRANKLIN JOSÉ, también promovido por la actora afirmó que el actor había sido contratado para la zafra 2009-2010 (folios 18 y 19).

El Inspector desechó las declaraciones de ambos ciudadanos porque prestaban servicios para el empleador, pero obvió el hecho de que los promovió el propio actor (el trabajador); que en estas situaciones no existe ninguna inhabilidad establecida por la Ley; que las deposiciones no se impugnaron, ni tacharon, por lo que jurídicamente no existía justificación para desecharlos; por el contrario, dan suficiente razón de sus dichos y coinciden en sus afirmaciones, como lo exige el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, debía el funcionario decisor, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, apreciar la declaración de los testigos promovidos por el actor a favor de la sociedad mercantil accionada (hoy demandante); y concluir que si estaba debidamente acreditada en autos la fecha de terminación de la zafra 2009-2010, en mayo de 2010, tiempo que coincide con la fecha que el empleador señaló como de terminación del contrato, por lo que se declara con lugar el vicio de ilegalidad, previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 9 eiusdem, por falta de motivación suficiente.

2. Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene el actor que la Administración actuante fundamentó su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, si bien debía ser valorado, con el mismo no se logró demostrar la necesidad que originó la contratación, adicionando que el cargo ocupado por el trabajador siempre iba a existir en la empresa, sin analizar la naturaleza de la relación existente entre las partes, conforme a lo pactado entre ellas. Afirma que si demostró que originaba esa contratación, lo que derivaba de la naturaleza de la actividad que realiza y que una de las fases de esa actividad, el procesamiento de caña, es la época de zafra; que aplicó en forma errada normas que rigen la materia laboral, lo que la llevó a dejar de apreciar la naturaleza de la relación que fue establecida entre las partes, que era conocida por el trabajador dejó de aplicar el contenido de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 5 a 10).

En la providencia administrativa inficionada también se establece como justificativo para declarar la existencia de una relación indeterminada en el tiempo, que “el cargo establecido por el trabajador accionante es un cargo que siempre va a existir en la empresa accionada por el objeto de la misma”. Sobre este punto, también declaran los testigos mencionados: el ciudadano ALEXANDER JOEL ROJAS CASTILLO afirmó que antes de quedar fijo celebró sucesivos contratos; el testigo TORREALBA FRANKLIN JOSÉ, también promovido por la actora, señaló que la empresa contrata personas durante la zafra, pero más que todo en reparación, que es donde más se necesitan (folios 18 y 19).

En el lapso probatorio de éste procedimiento de nulidad, el trabajador beneficiario por la providencia administrativa consignó una serie de documentales relacionadas con la requisitoria de personal que hace la empresa al sindicato (folios 129 a 137), de las cuales no puede extraerse ningún hecho relevante para decidir ésta causa, porque se refieren a hechos posteriores a los investigados.

Como se puede apreciar, estaba debidamente acreditado en autos que el cargo ocupado por el trabajador si estaba sometido a contratación por la temporada de zafra, con lo cual la autoridad administrativa decidió con fundamento en falso supuesto de hecho.

Igualmente debe destacarse, que las partes del contrato no asumieron lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (que no mencionan en el contrato) y que el Inspector aplica, sino el régimen especial del Artículo 316 de eiusdem (actualmente Artículo 307), que regula de manera especial a los trabajadores temporeros rurales, norma de aplicación preferente (Artículo 7 RLOT), por lo que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por el demandante, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem.

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 1628, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-00895.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 5 de diciembre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC