REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2011-000275.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JORNE SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 15.425.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 36.660.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GARCIA inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 104.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 03 de marzo de 2011, con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JORNE SILVA, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE YOSMAR DIAZ C. A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 09 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demandada; en virtud de ello, del folio 8 al 09 corre inserta certificación del Secretario donde deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral; por lo que en fecha 06 de junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de agosto de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 36 al 39 de autos.

En tal sentido, en fecha 06 de diciembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda tal y como se evidencia del folio 40 al 44 de autos.


De la Pretensión

La parte demandante alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios en las fecha 06/04/2009, para la sociedad mercantil TRANSPORTE YOSMAR DIAZ C. A., desempeñándose en el cargo de transportista, devengando un salario un último salario de Bs. 1.000,00 semanales, hasta el día 06 de septiembre de 2010; fecha en la que fue despedido sin justa causa.


En consecuencia, dado que hasta la presente fecha no les han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de Bs. F. 34.989,53, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 11.698,67
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 1.153,11
3 Utilidades fraccionadas años 2009 y 2010 5714,28
4 Indemnización por Despido 11.849,03
TOTAL DEMANDADO 34.986,53


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 25 y 26, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Negados:

Niega que el trabajador prestara servicios en forma continua e ininterrumpida, ya que el mismo era un trabajador eventual de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido niega el salario libelado señalando que a éste le pagaban un salario por viaje realizado y no un pago mensual o semanal.

Igualmente, niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada alegando que esa figura no existe en los casos de trabajadores eventuales conforme a lo establecido en el mencionado artículo de la Ley sustantiva del trabajo.

En este sentido, niega y rechaza la pretensión del actor en todos y cada unos de sus alegatos, señalando que no le adeudar al mismo ninguno de los conceptos ni montos libelados como antigüedad, interese sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión del ciudadano JORNE SILVA, en los siguientes términos:



II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

1. Con respecto a la documentales, marcados “A-1 y A-2” que corren insertos al folio 23 y 24, contentivos de autorización emitida por la empresa Transporte Yosmar Diaz, C.A. y copia de cedula de identidad del ciudadano OMAR DIAS. Al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba siendo admitidas por la parte demandada, sin realizar impugnación alguna; en virtud de ello se les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en la sana crítica, dado que de estas se evidencia que el actor podía transitar por todo el territorio nacional con los camiones del la empresa mediante autorización otorgada por ésta. Así se establece.-
2. En este orden ideas, la parte demandante promovió como Prueba Libre dos prendas de vestir con el logotipo de la empresa demandada, la cual se encuentra inserta en el cuaderno separado signado Nº KP02-L -2011-000275. En lo concerniente a estas, se observa que una vez sometidas al control de la prueba en juicio, las misma fueron admitidas por la demandad; en virtud de ello dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estas se evidencia que el actor prestaba servicios a la demandada usando uniforme con el nombre y lo que identifica a los trabajadores de la empresa. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar pruebas promovidas por la demandada:

De la Prueba de Testigos:

LIBIA ENCARNACIÓN VIVAS conoce al ciudadano JORNE SILVA, ya que trabajo con su esposo en la empresa TRANSPORTE YOSMAR DIAZ, C. A. trabajaba como chofer y los rotaban para el viaje uno por chofer, les pagaban que cada viaje s ele pagaba y que ella sepa nunca lo despidieron desde que sufrió el accidente no siguió trabajando. La parte demandante no hizo preguntas

JOSE IVAN MENDIVEL conoce al ciudadano JORNE SILVA, lo conoce de la empresa TRANSPORTE YOSMAR DIAZ C, A y lo que sabe es que se volteo del vehiculo que viajaban haciendo fletes se cambiaban de camión, viajaban de tres a cuatro veces a la semana laboraban de la misma manera las empresas donde realizaban los fletes no se identificaban porque ya los conocían. La parte demandante no hizo preguntas.

CLEDYS DAVILA conoce al ciudadano JORNE SILVA solamente de vista si le consta que el trabajador manejaba un camión de la empresa demandada y lo veía viajando dos a tres veces por semana el color de camión era blanco tipo cava y siempre había otro camión, no tiene conocimiento allá sido despedido solamente que no lo vio mas trabajando.

Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que el actor laboraba para la empresa demanda, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia que el pago del trabajador era por los viajes realizados; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la accionante que desde el 06/04/2009 laboro para la demandada hasta el día 06/09/2010 devengando un salario de 1000 Bsf semanal en el cargo de conductor siendo despedido injustificadamente razones por la que demanda las acreencias y la indemnización de conformidad con las normas sustantivas del trabajo.

La accionada niega la relación de trabajo, el salario y el cargo invocado pro el actor deduciendo que el mismo es un trabajador eventual, negando el despido.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la relación laboral, la forma como término las mismas y las acreencias a favor del accionante.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la Naturaleza de la Relación de Trabajo:

La parte demandante alega en su libelo que en fecha 06 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa TRANSPORTE YOSMAR DIZ, C.A., desempeñándose como Chofer de transporte de carga pesada, hasta el 06 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa; por su parte la parte demandada señala niega que el nexo laboral haya que el actor hubiese laborado para la empresa de forma continua y permanente, señalando que el mismo era un trabajador eventual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y de los medios de prueba aportados por las partes, se observa, que no alberga lugar a dudas a existencia del nexo laboral que unió a las partes, no obstante ante los alegatos de las parte en necesario determinar la naturaleza de la relación de trabajo que unió a éstas.

En este sentido, del análisis de la actas procesales que conforman la presente causa, no se pudo evidenciar medio de prueba que demostrara que le actor se encontraba contratado a tiempo de terminado o que el servició prestado por éste fuese eventual; en este orden de ideas de la deposición aportada por los testigos se pudo constatar que el trabajador laboraba de forma continua y permanente para la accionada; así mismo se puedo evidenciar que el actor para prestar sus servicios debía usar el uniforme de la empresa como los trabajadores regulares.

En virtud de lo anterior, vale señalar que la doctrina a expuesto que el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario. En este orden de ideas, la normativa jurídica laboral venezolana ha establecido el concepto de contrato de trabajo, los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así pues, vale acotar que en lo referente a la contratación a tiempo determinado el artículo 75 del texto sustantivo laboral lo exige en su postulado, agregando en su primera parte que se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y ahondando más, añade en su segundo acápite que si en el mes siguiente a la terminación del contrato las parte celebraren otro contrato para la ejecución de otra se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, en concatenación con el art. 77 ejusdem, solo se permiten tres situaciones para que las partes contraten a tiempo determinado, siendo compatible en este caso la referida en el literal “a” referente a que solo se permite este tipo de contrato cuando lo exige la naturaleza del servicio.

En este orden de ideas vale señalar que el artículo 112 de la Ley sustantiva del trabajo, invocado por la demandada, señala lo siguiente:

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. (Negrillas agregadas).


Por consiguiente, en el caso de marras, aprecia este Tribunal que el trabajador el cargo ejercido por el actor era de chofer, evidenciándose conforme a la máximas de experiencias que dada la naturaleza del servicio prestado por la empresa, se tiene que el cargo desempeñado por el demandante era un cargo necesario para el desenvolvimiento normal de la empresa; aunado a ello vale acotar que la demandad no promovió medio de prueba alguno que demostrara que el actor se desempeñaba como un trabajador eventual, ya que se pudo constatar de la deposición de los testigos aportados por ésta que el demandante laboraba de forma continua y permanente en el seno de la empresa, fundamentos estos para que el Tribunal para los efectos de la presente sentencia, declare que la relación que unió a las parte fue a tiempo indeterminado. Así se decide.

Del Salario:

Aduce el demandante en su libelo, que el último salario devengado fue de de Bs. 1.000,00 semanal. Por su parte la demandada en su contestación niega el salario libelado por el actor, indicando que el pago recibido por este se determinaba por viaje realizado, dado que el actor era un trabajador eventual.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por los trabajadores y dado que como se indico ut supra el trabajador prestaba servicio a tiempo indeterminado; este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el demandante, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de de Bs. 1.000,00 semanal, lo que es el equivalente a Bs. 4.000,00 mensual, monto este el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 141, 142, 144, 145 y 146. Así se decide.-


Causa de la Terminación de la Relación de Trabajo:

El demandante indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada, alegato este que es negado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, al alegar que no existe la figura del despido injustificado para los trabajadores eventuales.

Ahora bien, del devenir probatorio se pudo evidenciar solo la forma como termino la relación de trabajo, se debió a un hecho imputable al trabajador quien trasladándose a la ciudad de Maracaibo en la prestación de servicio se desvió la ruta lo que hizo que volteara el vehículo que según sus dichos hasta septiembre de este año (2011) fue que salió del taller, pues no existía otra forma de que la empresa la reincorporase a u lugar de trabajo, no obstante a ello introdujo la presente demanda en marzo del año en curso, vale decir no estaba interesado en la estabilidad laboral sino el cobro de sus prestaciones sociales, razones por las cuales se declara sin lugar la indemnización por despido injustificado Así se decide.

De la procedencia de las prestaciones sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le haya cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, así como la indemnización por despido, todo esto conlleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE YOSMAR DIAZ, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano JORNE RAFAEL SILVA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 06/04/2009 hasta el día 06/09/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades con el salario establecido anteriormente, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor era por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos semanales (Bs- F. 1.000,00) valga decir Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00), tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORNE SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 15.425.662 contra TRANSPORTE YOSMAR DIAZ C, A. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización por despido Injustificado y sustitutiva de preaviso. Así se decide.-

TERCERO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el art 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-