REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002182
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO GODOY PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 1.273.446
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL ANZOLA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.924
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SANMAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.786
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 16 de Diciembre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano VIRGILIO GODOY PIÑA, asistido por la abogada MARISOL ANZOLA y por la demandada la abogada MARITZA HERRERA, apoderado judicial, con el carácter que se desprende de autos, y quienes solicitan a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el último salario devengado, la parte demanda difiere del demandante ya que existe una deducción al monto total. En este sentido se estableció que el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales era de DIESCIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.260,00) los cuales serán pagados por la demandada en un solo pago según consta de cheque de gerencia No. 48404679, de la cuenta No. 0114 0302 64 3020021194, de fecha 14 – 12- 2011, contra la Institución Bancaria Bancaribe.
SEGUNDO: El demandante ACEPTA los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto realmente adeudado, no quedando nada que objetar ni reclamar del a relación laboral que existió; por lo tanto declara recibir en este acto el cheque antes identificado.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; La falta de fondo en el pago por la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, y le da el carácter de cosa juzgada. Se leyó y conforme firman.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza El Secretario
Abg. Julio Rodriguez
La Parte Demandante La Parte Demandada
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