REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002210

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE FIGUEREDO

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA: FURGO ESTACAS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHOEN JESÚS BARCO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.884.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


Hoy, 19 de diciembre de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria de Mediación. Comparecen por la parte demandante el ciudadano ENRIQUE JOSÉ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.089, asistido en este acto por la Abogada YARFRAN SIVERIO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119790. Por la demandada FURGO ESTACAS CA, el Abogado JHOEN JESÚS BARCO MEZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.884, en este acto consigna original y copia del poder otorgado a su persona. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, el juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Mi representada niega que tenga que cancelar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.128,90), en virtud que la empresa en lo que corresponde a las prestaciones sociales le había cancelado al trabajador la cantidad de trece mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.950,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, además de ello los intereses sobre prestaciones sociales se les cancelaban anualmente por lo cual también niega que tenga que cancelar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.357,78) por este concepto.
SEGUNDO: Con respecto al concepto de la enfermedad ocupacional que el trabajador alega padecer de Discopatia Lumbar de la L4-L5; L5-S1; + DISCOPATIA C2-C3; C3-C4; C4-C5; C5-C6, mi representada niega que la misma haya sido causada por ocasión del trabajo prestado por el ex trabajador ENRIQUE JOSÉ FIGUEREDO a la empresa, y para ello existe una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-02-2010, N° 0041, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., disponible en la página Web del TSJ, en la cual expresa “…siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”. Es decir que en principio podría determinarse que las hernias discales podrían considerarse como una enfermedad común. Es por ello que mi representada niega que tenga que cancelar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.909,60), por concepto de prestación única por enfermedad profesional así como también niega que tenga que cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral. Sin embargo y en aras de lograr un acuerdo mi representada ofrece en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (50.000,00 Bs), para ser pagados en este acto según cheque de gerencia Nº 00134672 girado contra el BANCO DE VENEZUELA, en beneficio del ciudadano el ENRIQUE JOSÉ FIGUEREDO.
TERCERO: La parte accionante el ciudadano ENRIQUE JOSÉ FIGUEREDO, asistido de su abogada toma la palabra y expone: acepta y reconoce todo lo señalado por la representación de la empresa aceptando lo propuesto por la misma en los términos señalados, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación.
CUARTO: La falta de fondos en el cheque descrito de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.
QUINTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador.



El JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
EL SECRETARIO
Abg. JULIO RODRIGUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA