REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de Dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-0001937
PARTE ACTORA: OSCAR ALVARADO CORTEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.437.629
ABOGADO ASISTENTE: ANMAR TIRADO Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.756.
PARTE DEMANDADA: TRANS-HIERRO,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano OSCAR ALVARADO CORTEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.437.629, asistido por el abogado en ejercicio ANMAR TIRADO Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.756, contra la empresa TRANS-HIERRO ,C.A, efectuándose su recepción en fecha veinticuatro (14) de noviembre de 2011, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir debe:
Operaciones aritméticas que sustenta su demanda en cuanto a las prestaciones sociales.
Debe consignar informe de IPSASEL
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación al demandante en virtud que la dirección suministrada en el libelo de la demanda es imprecisa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante OSCAR ALVARADO CORTEZ asistido de su abogado: ANMAR TIRADO Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.756, del presente proceso, en fecha 25 de noviembre del 2011 consigna escrito de subsanación quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho escrito queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada..”
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 25 de noviembre del 2011 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, de la orden del despacho saneador ordenado en fecha 15 de noviembre 2011, no subsano lo ordenado; solo se limito a establecer que los cálculos aritmético para la prestación de antigüedad que se anexa al presente escrito en letra “A” y que forma parte integral de la demanda. De igual manera se le indica a este digno tribunal que el accionante no ha realizado los trasmites correspondiente para la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención y salud y seguridad laborales. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º
EL JUEZ
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
EL Secretario
Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha se publicó sentencia
EL Secretario
Abg. Julio Rodríguez
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