REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011


ASUNTO Nº KP02-L-2011-0001650

En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011, comparecen voluntariamente ante este Despacho, por una parte, los abogados, IRIS ROJAS DE VASQUEZ y ALEXANDER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 9.135 y 104.265, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, CALZADOS ARTEMISA, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de abril de 1983, bajo el N° 30, Tomo 1-C, posteriormente reformados sus estatutos según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de julio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 25-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, bajo el N° 67, Tomo 6-A, carácter acreditado en autos, y por la otra, la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.856, cualidad que también se desprende de autos, En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos


PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE LA EX -TRABAJADORA:
La representación de la actora hace constar lo siguiente:

A. Que la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ GIL comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para CALZADOS ARTEMISA, S.R.L., en forma ininterrumpida, a partir del primero (1°) de noviembre de 2008 hasta el catorce (14) de junio de 2011, fecha esta última en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria de la misma.-
B. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la EX-TRABAJADORA: (i) prestó servicios para LA EMPRESA, efectivamente y de forma ininterrumpida, durante dos (02) años y siete (07) meses; (ii) ocupaba el cargo de VENDEDORA; y (iii) devengaba un salario variable (por comisión) cuyo promedio diario durante el último año fue de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 86,12).
C. De acuerdo con lo antes expuesto la EX-TRABAJADORA aduce en la demanda que tiene derecho al pago de: (i) diferencias en el pago de días de descanso y feriados disfrutados (en cuanto a la incidencia de las comisiones devengadas durante el período correspondiente) anteriores al mes de enero de 2010; (ii) diferencias en el pago de las prestaciones sociales (antigüedad acreditada mes a mes, días adicionales por año de servicio, complemento de antigüedad por terminación de la relación de trabajo); (iii) diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio; (iv) diferencias en el pago de utilidades y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones generadas durante el tiempo de servicio; (v) diferencias en el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y su bono vacacional correspondiente.-
Con base en todo lo anterior, la EX-TRABAJADORA estimó la demandea en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00).-
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA EMPRESA:
LA EMPRESA no está de acuerdo con las pretensiones planteadas por la actora, pues considera que no le corresponde cantidad de dinero alguna por concepto de: ((i) diferencias en el pago de días de descanso y feriados disfrutados (en cuanto a la incidencia de las comisiones devengadas durante el período correspondiente) anteriores al mes de enero de 2010; (ii) diferencias en el pago de las prestaciones sociales (antigüedad acreditada mes a mes, días adicionales por año de servicio, complemento de antigüedad por terminación de la relación de trabajo); (iii) diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio; (iv) diferencias en el pago de utilidades y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones generadas durante el tiempo de servicio; (v) diferencias en el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y su bono vacacional correspondiente; la representación de LA EMPRESA hace constar que nada le corresponde a la EXTRABAJADORA por tales conceptos, ya que los servicios prestados por la EXTRABAJADORA a LA EMPRESA fueron oportuna y totalmente pagados, a través de salarios, anticipos de salarios, asignaciones, vacaciones, bonos, utilidades y demás beneficios pagados a la EXTRABAJADORA durante la vigencia de la relación de trabajo. En virtud de lo antes expuesto, la representación de LA EMPRESA ratifica que nada debe a LA EXTRABAJADORA por estos o por otros conceptos laborales o diferencias en el pago de los mismos.-
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminadas las pretensiones de la demanda y con el ánimo de poner fin a este juicio y a cualquier reclamo actual o futuro y para precaver cualquier eventual litigio relacionado con el contrato de trabajo que existió entre LA EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA, durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 14 de junio de 2.011, LAS PARTES, DE COMÚN ACUERDO, CONVIENEN EN FIJAR COMO ARREGLO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS Y DIFERENCIAS QUE EVENTUALMENTE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER A LA EX-TRABAJADORA CONTRA EL PATRONO, LA SUMA UNICA Y GLOBAL DE SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 7.000,00), cantidad que incluye todos los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
En este acto LA EMPRESA paga a la apoderada de la demandante la referida suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 7.000,00), mediante cheque de CorpBanca N° 06000267, emitido por CALZADOS ARTEMISA S.R.L., a favor de MARTINEZ GIL MARIA ELENA. La apoderada actora recibe en este acto a su satisfacción el expresado cheque. La suma aquí establecida incluye todos los derechos y conceptos demandados por la actoea en el libelo de demanda e incluye: remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; gratificaciones; diferencias de salario por horas extras, pago por días feriados y de descanso disfrutados y laborados; permisos o licencias remuneradas; beneficio de alimentación para los trabajadores; prestación de antigüedad, intereses sobre la prestaciones sociales, complemento de antigüedad por terminación de la relación de trabajo; vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; utilidades, vencidas y fraccionadas; y demás conceptos, beneficios, indemnizaciones o diferencias que eventualmente pudieren surgir en el cálculo de dichos conceptos, causados durante todo el tiempo de servicio prestado por LA EX-TRABAJADORA a LA EMPRESA. De manera que la suma estipulada en este acuerdo transaccional incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos mencionados por la EX-TRABAJADORA en la cláusula de este documento.-
CUARTA: HONORARIOS PROFESIONALES
En razón a este acuerdo transaccional, las partes convienen que los honorarios profesionales de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio, con ocasión de la negociación, corren por cuenta y a cargo de la parte por ellos patrocinado, por lo tanto, ninguna de las partes podrá reclamar a la otra el pago de estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes ratifican expresamente que no hay lugar al pago de costas procesales y recíprocamente renuncian a las mismas.-
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La apoderada actora conviene y reconoce que el pago acreditado en el presente documento incluye todos y cada uno de los derechos y acciones pretendidos por la actora como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con LA EMPRESA , el cual se encuentra definitivamente extinto a partir del día catorce (14) de junio de 2011, con motivo de la renuncia de LA EX-TRABAJADORA, presentada en esa fecha e igualmente incluye el mencionado pago todas las cantidades que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro anterior o posterior al mismo, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, habida cuenta de la suma recibida por la apoderada actora a través de este acuerdo transaccional, así como su voluntad de poner fin a la totalidad de diferencias que tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, la representación actora manifiesta su conformidad total y definitiva con el presente acuerdo transaccional.-
Asimismo, ambas partes reconocen que mediante la transacción aquí celebrada se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades judiciales competentes.-
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
Ambas partes se otorgan el más amplio y mutuo finiquito total y definitivo en cuanto a los derechos y sumas demandadas aquí detallados y transigidos, así como frente a eventuales diferencias surgidas -a favor de cualquiera de las partes- en el cálculo de estos o por otros conceptos, cantidades de dinero, reembolsos de gastos u obligaciones de cualquier índole surgidas durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento o en cualquier otro período anterior, o por cualquier otro hecho directa o indirectamente relacionado con LA EMPRESA, sus accionistas o administradores, cuyas pretensiones se dan por satisfechas, no existiendo ninguna otra causa que pueda generar reclamos o determinar responsabilidad de cualquier tipo para las partes involucradas en este finiquito.-
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Según lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 10 y 11 de su Reglamento (RLOT) y 1.718 del Código Civil (CCV), las partes solicitan a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologue y otorgue -a todos los efectos legales- el carácter de cosa juzgada al presente acuerdo transaccional, en razón del arreglo total y definitivo acordado por las partes, evitando controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con los hechos y derechos antes mencionados los cuales quedan total y definitivamente terminados y transigidos.-

En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN el convenimiento celebrada entre la parte actora, MARIA ELENA MARTINEZ GIL y la demandada CALZADOS ARTEMISA S.R.L ; en tal sentido, este Tribunal hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente, Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO ANTES REFERIDO impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo


MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ANNIELY ELIAS CORONA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA