En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.788.523.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.629.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/10/2002, bajo el Nº 57, Tomo 37-A.
M O T I V A C I Ó N
En fecha 20 de Enero del 2011, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la abogada KATHERINE RONCON SANDREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.629, en representación judicial de la demandante antes identificada.
La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L., en fecha 31/08/1999, que desempeño el cargo de Parquero de Estacionamiento. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., devengaba como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. F. 967,05).
Que en fecha 15/01/2010, presento renuncia trabajando el preaviso hasta el 15/02/2010, señalo que desde la fecha de culminación del preaviso y hasta la presente fecha, que la empresa no le ha cancelado monto alguno por sus prestaciones sociales.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 12.105,66
2.- Vacaciones:………….………..……………………………..Bs. 6.230,70
4.- Bono Vacacional:……………………….…………………Bs. 3.608,78
5.- Utilidades Fraccionadas:………………………………Bs. 6.230,70
6.- Horas Extraordinarias Trabajadas:………………..Bs. 7.801,99
7.- Horas Nocturnas Trabajadas:……………………….Bs. 520,07
Total:…….………………………Bs. 36.497,98
En fecha 24 de Enero del 2.011, este Juzgado se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, la misma no cumple con lo exigido en el numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le ordeno lo siguiente: Debe indicar sobre quien recae la notificación (Folio 31).
Seguidamente en fecha 28 de Enero de 2011, este Juzgado lo admite y se ordenó la correspondiente notificación a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L., en la persona del ciudadano ANTONIO SOTILLO en su carácter de Presidente (Folio 45).
En fecha 18 de Febrero de 2011, la secretaria del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 47).
En fecha 04 de Octubre de 2011, me avoque al conocimiento de la presente causa, en la cual fui designada Juez de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10/08/2011, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-09-2011, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles y tres (03) días hábiles conforme a los Artículos precedentemente referidos, la causa CONTINUARA su curso legal, siendo que dicho lapso se contará una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas (Folio 50).
En fecha 26 de Noviembre de 2011, el secretario del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 54).
Seguidamente visto que las partes no opusieron recusación alguna, la causa continuará su curso legal, se fijo la instalación de audiencia preliminar, para el décimo día de despacho siguiente a la publicación del presente, a las 09:00 AM, la celebración de la misma, sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho (Folio 59).
En fecha 07 de Diciembre del 2011 a las 9:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 60).
Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que consta en autos la certificación del secretario donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.
1.- Sobre la notificación:
La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
De revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del (folio 63 al 77) recibos de pagos a nombre del demandante TORRES JOSE FRANCICO, emanadas de ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L.
Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano TORRES JOSE FRANCISCO, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 31 de agosto de 1999, hasta el día 15 de febrero del 2010.
• Que cumplía un horario de trabajo.
Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:
TIEMPO SE SERVICIO: diez (10) año, cinco (05) meses y catorce (14) días:
En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:
1.- Prestación de Antigüedad Art. 108 = Bs. 12.105,66
2.- Vacaciones = Bs. 6.230,70
3.- Utilidades = Bs. 6.230,70
4.- Bono Vacacional = Bs. 3.608,78
Esta juzgadora verifica a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que esta establecido en la ley orgánica del Trabajo que establece un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto. Así se decide.-
Corresponden en consecuencia los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 12.105,66
Vacaciones Bs. 6.230,70
Bono Vacacional Bs. 3.608,78
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.230,70
Total
Bs. 28.175,84
En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.523, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRAL 1, S.R.L., por lo que deberán cancelarle a la demandante, la cantidad de (Bs. F. 28.175,84), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada ha cancelarle al trabajador la diferencia de las horas extras canceladas, las cuales deberá determinarse en base a 100 horas extras anuales y calculadas por un único Experto Contable designado por el tribunal y quien fijara los honorarios de este mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. MANUEL GARCIA
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