REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-001443
PARTE ACTORA: ALIRIO APOLINAR PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.596.991
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233
PARTE DEMANDADA: 1.- SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 EL BOSQUE; 2.- Roiman Pérez; 3.- Olenny Vallejo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2.009, cuando el ciudadano ALIRIO APOLINAR PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.596.991 asistido por JUAN CARLOS DIAZ, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, presenta escrito de demanda contra 1.- SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 EL BOSQUE; 2.- Roiman Pérez; 3.- Olenny Vallejo, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2011 luego de haber sido subsanada conforme lo estableció el Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2003 para SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 EL BOSQUE, en el cargo de chofer, cumpliendo una jornada diaria de lunes a viernes de 05:30 a.m a 1:00 p.m, devengando un salario promedio de Bs.F: 300,oo semanales, hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Con motivo de la relación de trabajo que le unió con las demandadas, en fecha 11 de febrero de 2009 suscribió acta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tocuyo en la cual se dejó constancia de acuerdo mediante el cual se pagarían las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, la demandada solo pagó la primera de las cuotas pactadas, razón por la cual reclama la diferencia adeudada que asciende a la cantidad de Bs.F. 8.465,27.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Secretario del despacho certifica la última de las notificaciones practicadas. (Folio 35)
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ALIRIO APOLIMAR PEREZ LEAL y los demandados 1.- SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 EL BOSQUE; 2.- Roiman Pérez; 3.- Olenny Vallejo.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de octubre de 2003, finalizó en fecha 20 de enero de 2009 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Chofer.
• Cuarto: Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs.F. 300,oo semanales.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de lunes a viernes de 05:30 a.m a 1:00 p.m. Así se decide.
• Sexto: Que en fecha 11 de febrero de 2009 se suscribió acta convenio la cual no ha sido cumplida por la demandada.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que la demandada adeuda a cantidad de Bs.F. 8.65,27 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que no se evidencia el pago de dicha cantidad como cumplimiento del acta transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tocuyo en fecha 11 de febrero de 2009.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de acta transaccional en presentada por el ciudadano ALIRIO APOLIMAR PEREZ LEAL contra los demandados solidarios 1.- SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 EL BOSQUE; 2.- Roiman Pérez; 3.- Olenny Vallejo. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
RG*
|