REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001199

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROJAS, venezolano edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.064.681.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON SALCEDO, IPSA NRO. 53.025.
PARTE DEMANDADA: 1.- LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO C.A; 2.- LUIS ALFONSO BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO C.A: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.
TERCEROS: RAMÓN ANTONIO ARAUJO Y ZULAY VALLES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 09 de diciembre de 2011, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante LUIS ALBERTO ROJAS, venezolano edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.064.681, su apoderado judicial abg. ROBINSON SALCEDO, IPSA NRO. 53.025 y por LABORATORIO CLINICO ANALITICO BRICEÑO C.A el apoderado judicial DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio 28 y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio. Sin embargo, niego que el horario laborado sea el pretendido en el libelo, pues la relación se desarrollo bajo dos contextos totalmente diferentes, la primera era la relación de trabajo y la otra una relación de tipo mercantil prestada bajo la figura de la sociedad de hecho cuyos elementos pueden verificarse de la revisión de las pruebas aportadas, ello incide en el salario alegado y que igualmente se niega; y finalmente en lo referente a las vacaciones reclamadas, consta en pruebas que el actor disfrutaba anualmente ese derecho. En este sentido, al no reconocer estos elementos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 50.000, como diferencia de prestaciones sociales, pero que a fin de dar por terminada la causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, y evitar que el litigio se extienda y que genere perjuicios para ambas partes, así como para también honrar la prestación del servicio del actor en las condiciones sostenidas por esta representación, se ofrece pagar como bono único conciliatorio la cantidad de Bs.F. 115.000,oo mas la diferencia estimada de prestaciones sociales, para un monto de Bs.F. 165.000,oo., que de ser aceptado por la parte actora se pagara en una sola cuota el día 14 de diciembre de 2011.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La parte accionante, debidamente asistido por abogado, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 165.000); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna del monto ofrecido o en la provisión de fondo del cheque mediante el cual se entregue la cantidad pactada, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada