REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ (HEREDEROS CONOCIDOS ORLANDO RODRÍGUEZ Y OTROS)
ABOGADO: EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR
DEMANDADA: MARÍA ELIZABETH JIMÉNEZ
ABOGADO: ISAÍAS DOMINGO ORTEGA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 51.402
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2011, que riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Principal Nro. 02, presentado por el abogado ISAÍAS DOMINGO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.075, parte demandada en la presente causa; e igualmente vista la diligencia de fecha 04 de octubre del 2011, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), suscrita por el abogado ISAÍAS DOMINGO ORTEGA, ya identificado; a los fines de resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: Fue dictada por este Juzgado, Sentencia Definitiva En fecha 20 de mayo de 2008, que riela del folio dos (02) al folio dieciséis (16) de la Pieza Principal Nro. 02, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, que riela del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y nueve (69) de la Pieza Principal Nro. 02, QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRME LA MISMA.
SEGUNDO: Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, que riela al folio noventa y dos (92) de la Pieza Principal Nro. 02, el Tribunal fijó el lapso correspondiente para que la parte demandada ciudadana MARÍA ELIZABETH JIMÉNEZ QUIÑONES, efectuara el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la Sentencia.
TERCERO: En virtud del incumplimiento de la demandada de autos, este Juzgado por auto de fecha 26 de octubre de 2010, que riela al folio ciento seis (106) de la Pieza Principal Nro. 02, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA, para lo cual libró el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, el cual fue efectivamente practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según se evidencia del Acta de fecha 12 de enero de 2011 que riela al folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal Nro. 02. Dicha ejecución consistió en poner en POSESIÓN del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro 22-A, Piso 2, torre A, Conjunto Residencial La Candelaria, Calle Sucre con Plaza, Municipio Valencia del estado Carabobo, al apoderado de la parte actora libre de bienes y personas.
CUARTO: En fecha 06 de junio de 2011, el abogado ISAÍAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito en el cual solicita: “la nulidad y como consecuencia de ello la reposición de la presente causa al estado de citación y notificación, toda vez que se omitieron estas formalidades esenciales para la validez de los actos subsiguientes” (Sic).
Al respecto el peticionante expuso:
“En efecto Ciudadana Juez, tal como consta en los autos de la presente causa la cual se encuentra en ejecución de sentencia, en fecha 17-04-2009 falleció la ciudadana Petra Rafaela Rodríguez, parte demandante en esta causa, tal como consta y se evidencia del acta de defunción N° 234, Tomo I, año 2009 que riela en autos, pero es el caso que, sus presuntos herederos se hacen parte en la presente causa sin acreditar conforme a la ley su cualidad de herederos, tampoco acreditaron haber heredado el inmueble objeto de ejecución, ni haber heredado los derechos litigiosos de esta causa (…) y sin haber cumplido las formalidades legales exigidas en los artículos 144 y 233 del CPC, (…) y sin la correspondiente notificación de la contraparte para hacer de su conocimiento de la reanudación de la causa y la existencia de la nueva parte, actos procesales y jurídicos éstos que fueron omitidos, violándose flagrantemente el debido proceso consagrado en las normas procesales citadas, violándose el sagrado principio del debido proceso Constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuya sanción la establece el artículo 25 Ejusdem, el cual establece la nulidad absoluta de todo lo actuado. (…) Ciudadana juez, por todas las razones de derecho anteriormente planteadas es por lo que solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la ejecución de la sentencia definitiva en esta causa, y como consecuencia de ello la reposición de la causa y la devolución de la posesión del inmueble a que se refiere la ejecución de sentencia en la presente causa a mi representada María Elizabeth Jiménez Quiñones, (…) se reponga la presente causa al estado de citación de los presuntos herederos y de notificación de mi representada, tal cual y conforme lo señalan y exigen las disposiciones legales ya invocadas y citadas.”(Sic)
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 144 del Código de Procedimiento:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido. Reza el texto en cuestión:
“Artículo. 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (...).”
Todo ellos permite concluir que la disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome; toda vez que la norma del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger el interés de los herederos de la parte, contra los perjuicios que puedan derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume.
Ahora bien, en el caso de marras por Sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: A MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el Apartamento 22-A, piso 2, Torre-A, Conjunto Residencial La Candelaria, Calle Sucre cruce con Plaza, Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: A PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, en pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en cumplimiento de la transacción celebrada. Esta sentencia sólo tendrá efecto para PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ en cuanto a la entrega del inmueble, pues ello se producirá una vez que exista en autos constancia auténtica del pago que debe hacerse a MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ. ASÍ SE DECIDE.-“
De lo anterior se desprende la obligación por parte de la ciudadana MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, esto es la parte demandada, en entregar totalmente desocupado el inmueble de marras, y la obligación de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, esto es la parte demandante, en pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, en cumplimiento de la transacción celebrada.
No obstante, consta en autos el fallecimiento de la parte demandante ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.449.610, asistido por el Abogado EDGAR JESÚS VIRGÜEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.855, actuando en su condición de hijo de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ y en representación de sus hermanos JOSÉ RAMÓN, CÉSAR EDUARDO, PETRA RAFAELA Y ELIZABETH, coherederos conocidos de la prenombrada ciudadana; en el cual consigna Copia Certificada del Acta de defunción de la actora inserta bajo el Nro. 234, Tomo I, Año 2009, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; y el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ. De lo cual se desprende el ánimo de cumplimiento por parte de los herederos conocidos de la ciudadana PETRA RAFAELA RODRÍGUEZ, de la obligación que recaía en ésta, según sentencia de fecha 20 de mayo de 2008.
Corolario a lo anterior, quien juzga observa entonces, que si bien no se ordenó la publicación del Edicto correspondiente, para la notificación de los herederos desconocidos, no se ha afectado el derecho a la defensa de persona alguna, en razón de que al tener estos la condición de causahabientes de la De-Cujus en el presente juicio, no se ven comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; toda vez que la única obligación subsistente por parte de la actora es la entrega de una cantidad de dinero, obligación ésta verificada por los herederos conocidos.
Por lo tanto, habiendo el acto alcanzado el fin para el cual estaba destinado, aún cuando el medio hubiere resultado defectuoso, declarar la nulidad de la actuación resultaría inútil e innecesario. Así nos enseña el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, “el proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se haya cumplido los extremos legales”.
Así las cosas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal:
“(...) que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio (…)” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de febrero de 1999)
En consonancia con lo señalado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: (…) El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En atención a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa, planteada por el abogado ISAÍAS DOMINGO ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se insta a los herederos conocidos de la parte actora a consignar nuevamente el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH JIMENEZ QUIÑONEZ, toda vez que el último Cheque consignado en fecha 07 de octubre de 2010 se encuentra caducado.
Notifíquense a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 12 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 51.402
HBF/mfb.-
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