JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: SUASERVICIO, C.A.
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA, DOUGLAS FERRER, LUIS TORRES Y ANTONIO PINTO
DEMANDADO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO
ABOGADO: NIXÓN GARCÍA, CARLOS GARCÍA Y NIXÓN GARCÍA GUEVARA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 56.407
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, que riela a la Pieza Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada en autos, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa de la presente demanda y sus recaudos acompañados, y a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ofrece constituir la caución o garantía suficiente que a bien tenga el Tribunal fijar o establecer, para el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada.
SEGUNDO: Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal de conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución o garantía, el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.521.599,18), que comprende la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%, y para el supuesto de consignarse sumas de dinero, se fijó la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 989.039,46), que comprende el monto demandado más las costas procesales.
TERCERO: Por diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado ARMANDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó “(Sic) (…) Fianza constituida a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por el monto que fue establecido por este Tribunal, según auto de fecha 22 de septiembre de 2011, igualmente se acompaña como parte integrante de dicha fianza, a los fines ilustrativos copia del Registro Mercantil de la afianzadora y demás probanzas de su solvencia económica (…).”
El Tribunal para decidir sobre la suficiencia o insuficiencia de la fianza consignada, estima necesario traer a colación los siguientes fundamentos de derecho y doctrinarios. El Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Omissis
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así tenemos también, que el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, expone:
“En relación a los Requisitos de la vía del Caucionamiento lo siguiente: La caución ó garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado especifico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado” (…).”
“(…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar (…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co. (…).”
Corolario a lo anterior, se observa entonces, que sólo se admitirá una fianza de un establecimiento mercantil, si se consigna a los autos el último balance certificado por Contador Público; la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 590. De allí, que el cumplimiento de tales requisitos concurrentes, son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica.
En el caso de autos, la parte accionante al hacer la consignación de su fianza, trajo a los autos copia de Actas de Aprobación de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los años 2011, 2010 y 2007; Actas de Asambleas de fechas 01 de diciembre de 2005, 15 de noviembre de 2004 y 09 de marzo de 2004; Informe del Comisario correspondiente al Periodo Económico finalizado el 31 de diciembre de 2010; Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a las fechas 31 de diciembre de 2010, 2009 y 2008; Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2010, 2009 y 2008, Copia del R.I.F.; y, Títulos de Propiedad y Certificación de Gravamen; aparte del contrato de Fianza Judicial respectivo, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., y la empresa SUASERVICIOS, C.A., a beneficio de este Juzgado.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora la denominada “reconocida solvencia”, de un establecimiento mercantil, viene dada por el Balance General o Estado Financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo Informe del Comisario y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido. Se observa entonces que los recaudos traídos a juicio, contienen plena prueba de la solvencia de la Compañía que se ha constituido en fiadora, por lo que dicha fianza se considera CAUCIÓN SUFICIENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.521.599,18), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%. Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 989.039,46), que comprende el monto demandado más las costas procesales. Para ejecutar dicha Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito avaluador y tomarles el juramento de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad.
No obstante lo anteriormente señalado y en atención que a partir de la presente fecha, restan 6 días hábiles para la finalización del Calendario Judicial 2011, se acuerda insertar en el Despacho a librarse en esta misma fecha, la siguiente orden: “Se le hace saber al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Competente, que deberá abstenerse de practicar la medida decretada, hasta el 08 de enero de 2012 inclusive”. Líbrese Despacho y Oficio. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se libró Despacho y Oficio.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.407
HBF/mfb.-
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