JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º


DEMANDANTE: LIDIA DEL CARMEN CIFUENTES GRUBER
APODERADOS: MARIOSKA ALEXANDRA GAVIDIA CASTELLANOS y JONATHAN ADRIAN GARCÍA NIEVES
DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL PEÑONAL, S.C.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: Nº 56.491.

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) Solicito, en consideración al Incumplimiento antes señalado y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los Derechos e intereses de mi representada, vendiéndole a otra persona el inmueble suficientemente descrito ut supra, dicte medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso se cumple con los extremos de Ley , es decir, “Periculum in Mora” y “Fumus Bonis Iuris”.

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

CUARTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Resolución de Contrato de Venta, presentando al efecto copia fotostática certificada del citado documento otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nro. 14, Protocolo Único del Tomo Nro. 17, el cual riela del folio 11 al folio 14, donde se observa:
“(…) el saldo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), mediante el pago de seis (06) cuotas anuales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una, pagadera la primera de dichas cuotas el 30 de Enero de 2009; y las otras cinco (5), en la misma fecha de los cinco (05) años subsiguientes, saldo este que no devengará intereses alguno”.

Este documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del instrumento acompañado por la actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.

QUINTO: De acuerdo al dicho de la accionante: “(…) la Sociedad Civil PEÑONAL, arriba identificada, no ha cumplido con el pago del saldo de precio, por cuanto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), que adeuda, no ha pagado las tres primeras cuotas, las cuales tienen un valor cada una de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que a la presente fecha se encuentran vencidas”, aunado a que en el instrumento público se pactó: “(…) declaro que mi representada renuncia expresamente a la hipoteca legal que resulta del saldo del precio”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte Accionante LIDA DEL CARMEN CIFUENTES GRUBER, supra identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

“Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida A-91 y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Guataparo Country Club, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (2.043,13 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela A-92 en cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts.); SUR: Con la parcela A-90 en cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (58,90 mts.); ESTE: Con zona verde en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts.); y OESTE: Con la Avenida Paseo a Los Campos en treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts.)”.

El preidentificado inmueble es propiedad de la Sociedad Civil PEÑONAL, S.C., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 22, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 27, según se evidencia de documento otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nro. 07, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nro. 14, Protocolo Único del Tomo Nro. 17.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA (…)

(…)SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se libró Oficio bajo el Nº 725.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. Nº 56.491.
HBF/HBF