JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º


DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.042.783 y de este domicilio.
APODERADO: MAURICIO JOSÉ ISAACS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.840.468, I.P.S.A. Nro. 31.034 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOEL HERNÁNDEZ CABRERA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.867.305 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: Nº 56.534

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

SEGUNDO: El accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) solicito al ciudadano Juez, o a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) hasta que la presente causa quede definitivamente firme; sobre el inmueble vendido por mi poderdante al el Ciudadano JOEL HERNÁNDEZ CABRERA; constituido por un lote de terreno (…)”:

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

CUARTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Cobro de Bolívares, presentando al efecto original de un cheque girado a su favor contra la Cuenta Corriente Nro. 0156-0021-75-0100163328, de la entidad bancaria “100% BANCO, Banco Comercial”, Agencia Naguanagua, distinguido con el Nro. 92-01609831, de fecha 30.08.2011, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), presentado al cobro por taquilla en fecha 30.09.2011, con un sello húmedo en su reverso que señala: “Motivo de Devolución: Presentar al Titular”. Este instrumento cambiario se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de cheque acompañado por la actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.

QUINTO: De acuerdo al dicho de la accionante: “(…) Antes de vencerse la fecha de pago determinada en el cheque que anexo marcado C; vale decir el 30-08-2011, el ciudadano JOEL HERNÁNDEZ CABRERA se comunico en varias oportunidades con mi representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN a los fines de que no presentara el cheque en la fecha prevista (…)”; “(…) el Cheque no fue pagado por el Banco, mi representado se comunico en varias oportunidades vía telefónica con el ciudadano JOEL HERNÁNDEZ CABRERA, pero todo se convirtió en promesas de pago, lo que motivó a mi representado forzosamente a acudir a la vía jurisdiccional, como en efecto lo estoy haciendo”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte Accionante PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, supra identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: “Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas consistente en Doce (12) habitaciones con baño incorporado cada una, Dos (02) baños comunes, Dos (02) habitaciones auxiliares con baño incorporado cada una, Una (01) oficina, Una (01) cocina, Una 801) (sic) churuata, Dos (02) portones de hierro, totalmente cerrado con muros de bloque, puertas de madera, ventanas panorámicas de aluminio con vidrios, techos de platabanda, pisos de terracota, ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Tucacas, sector El CALVARIO, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón; con una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (2.120,40 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con segunda transversal y terreno de Pedro Ramos; SUR: con terreno municipal y terreno de que es o fue de la Señora Josefina Cariel Rivero; ESTE: con segunda avenida, y OESTE: con tercera avenida y terreno de Pedro Ramos. Y con las siguientes coordenadas UTM que parten de A1: NORTE: 1193258,34; ESTE: 573606,02; A2: NORTE: 1193261,06; ESTE: 573617,51; A3: NORTE: 1193180,08; ESTE: 573638,82; A4: NORTE: 1193171,59; ESTE: 573602,60; A5: NORTE: 1193225,96; ESTE: 573594,97; A6: NORTE: 1193229,75; ESTE: 573611,84; A1: NORTE: 1193258,34; ESTE: 573606,02”. El preidentificado inmueble es propiedad del Ciudadano JOEL HERNÁNDEZ CABRERA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.867.305 y domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de documento otorgado a las 11:35 a.m. por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Número 2011.1489, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 340.9.12.1.2256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se libró Oficio bajo el Nº 725.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. Nº 56.534
HBF/HBF