REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA
ABOGADOS: JUAN VICENTE VADELL Y CARLOS GARRIDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.535
En fecha 18 de noviembre, fue presentada solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por los abogados JUAN VICENTE VADELL G., y CARLOS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.141.950 y V-7.149.808 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.501 y 78.418, en el mismo orden, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-345.417, domiciliado en la Carretera Nacional Guigue-Magdaleno, sector El Milagro, casan sin número, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contra los autos dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en fechas 16 de mayo, 29 de julio y 22 de septiembre del año 2.011, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se le dio entrada asignándole el Nro. 56.535 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación personal de la presunta parte agraviante, JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Juez Provisorio abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de sus respectiva notificación, informe por escrito ante este Tribunal, sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la presente solicitud de amparo. Asimismo, se acordó participar mediante oficio al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo, de la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de diciembre de 2011, suscribió diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada en día 09 de diciembre del presenta año, por el ciudadano abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue recibido en este Tribunal oficio Nro. 2.310455, proveniente del presunto Juzgado Agraviante, mediante el cual se consigna el Informe requerido por esta Instancia en fecha 23 de noviembre de 2011, y en el cual expone:
“(Sic) (…) en aras de resarcir esa amenaza constante que constituye una presunta violación de los derechos del debido proceso y derecho a la defensa, hago de su conocimiento que quien aquí juzga en aplicación del buen derecho y de una sana administración de justicia se corrigió y se subsanó los errores involuntarios cometido en los autos de fechas supra indicadas, tal como se evidencia en copia certificada del auto interlocutorio dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), donde se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por Intimación e Estimación de Honorarios profesionales, intentado por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, ya identificado en su condición de demandante (…).”
Ahora bien, con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta en los términos siguientes:
Conforme a los términos en que ha quedado formulada la presente acción de amparo, es menester destacar que la pretensión de la parte recurrente consiste en:
1. “Se declare la INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS AUTOS IMPUGNADOS que son: el de fecha 16 de Mayo de 2011 mediante el cual admite la demanda y decreta erradamente la intimación de nuestro representado, aplicando un procedimiento distinto al establecido por la Ley de Abogados y su Reglamento; el de fecha 29 de Julio de 2011 en el cual declara firme el Decreto de Intimación; y el de 22 de Septiembre de 2011 en el cual decreta la ejecución forzosa y acuerda medida ejecutiva de embargo.”
2. “Como efecto de ello, declare la inconstitucionalidad de todos los autos y actuaciones que conformas el expediente N° 535-11, (nomenclatura del Tribunal) dictados por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.”
3. “Que como consecuencia se declare inexistente la obligación de pagar suma alguna por parte de nuestro representado establecida en las resultas del inconstitucional procedimiento denunciado.”
Respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, es menester destacar que como se ha indicado en fecha 12 de diciembre de 2011, fue recibido en este Tribunal oficio Nro. 2.310455, proveniente del presunto Juzgado Agraviante, contentivo del Informe del cual se evidencia que se “(…) corrigió y se subsanó los errores involuntarios cometido en los autos de fechas supra indicadas (…)” y “(…) donde se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (…)”; lo cual configura un cese a la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno acotar que el Artículo 6 ordinal 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
(…)”.
Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo, alega: a) Haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) Haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) Tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia generador del amparo; y d) Llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
En consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Así encontramos también, que dicha Sala ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse declarado la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda y dejado sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio in comento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la parte accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anterior consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados JUAN VICENTE VADELL G., y CARLOS GARRIDO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra los autos dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fechas 16 de mayo, 29 de julio y 22 de septiembre del año 2.011, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 56.535
HBF/mfb.-
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